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CSDJ - F11001010200020160024400ADJUNTA20180731104756-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160024400ADJUNTA20180731104756-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201600244 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala valorar la viabilidad de proseguir o no con la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en relación con la decisión de terminación y archivo proferida dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor Jesús Tiberio Arbeláez, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín.

II. HECHOS El señor Mario de Jesús Restrepo Ramírez formuló denuncia disciplinaria contra los Magistrados que profirieron la decisión de terminación del procedimiento del 31 de agosto de 2015 a favor del doctor Jesús Tiberio

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201600244 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

Decisión: Terminación del Procedimiento Arbeláez, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de

Medellín. Se duele el quejoso que los funcionarios hubiesen archivado a favor del funcionario cuando éste habría reconocido en forma irregular personería jurídica a un abogado para actuar en un proceso de indignidad para heredar y porque presuntamente designó a un curador ad litem amigo del referido juez investigado. Con la queja formulada se allegó copia de diferente documental. (fs.1-36).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Apertura de investigación disciplinaria. Repartido el asunto el 1° de marzo de 2016 a quien antecedió al suscrito ponente, el 13 de noviembre de 2017 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decisión la cual fue notificada el 7 de diciembre de 2017. (fs.41-42; 52-54) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento i). Versión escrita del funcionario investigado de 22 de enero de 2018. (fs.5863) Destacó el citado funcionario que efectivamente fungió como Magistrado ponente dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor Jesús Tiberio Arbeláez, en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín, radicado 0500111020002015018000, acta 293, 30 de noviembre de 2015.

Precisó que básicamente la denuncia formulada por el ciudadano Restrepo Ramírez se dirigió a censurar: i). que dentro del proceso de indignidad para heredar, radicado 05001311000220140125900, impulsado dentro del citado despacho, el citado juez haya reconocido personería jurídica al abogado Ramiro Hernán Gómez Molina, pese a que no tenía poder para actuar y representarlo. Y haber ii). Designado como curador ad litem para que representara a la parte demandada al abogado Juan Carlos Bernal Villegas pese a ser amigo del Juez investigado. Destacó que frente a tales hechos se ordenó indagación preliminar, en la cual el juez inculpado rindió versión sobre los hechos, adjuntando copia del expediente en el cual se evidenció que el señor Mario de Jesús Restrepo Ramírez, promovió demanda de indignidad para heredar contra su hermano Sanin de Jesús Restrepo, admitida mediante auto del 16 de julio de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento Ante la imposibilidad de notificar al demandado se designó curador ad litem a tres abogado Luis Manuel Díaz Pérez, Julián Alberto Arango Martínez y Juan Carlos Bernal Villegas, tomando posesión este último el 15 de abril de 2015.

El referido curador ad litem contestó la demanda, formulando excepciones el 29 de abril de 2015. Destacó que el quejoso, señor Mario de Jesús Restrepo Ramírez, radicó en la Oficina de Apoyo Judicial el 19 de mayo de 2015, escrito mediante el cual retiró la demanda, lo cual había informado a su apoderado. No obstante, éste renunció al poder. El despacho de conocimiento, mediante auto de 3 de julio de 2015 le informó al señor Restrepo Ramírez que en virtud a estar notificado el asunto no procedía el retiro de la demanda sino el desistimiento acorde a lo previsto en el artículo 342 C.P.C., no obstante a su abogado le aceptaron la renuncia al poder. Ante ello, el quejoso, señor Restrepo Ramírez otorgó poder al abogado Elkin Luján Jaramillo. El despacho en un error calami, el 11 de agosto de 2015 reconoció personería para actuar al abogado Ramiro Hernán Gómez Molina en lugar del citado profesional Elkin Luján Jaramillo, lo que generó uno de los temas de queja. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600244 00

Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento Frente a esta irregularidad, la Colegiatura de instancia encontró que el citado yerro “fue corregido mediante decisión de 2 de septiembre [de 2015], donde de manera expresa se señaló que se trató de “un desafortunado error involuntario”, lo que en efecto puede ocurrir dada la copiosa carga laboral que tienen todos los despachos judiciales del país y en el que obviamente el ahora disciplinado no es ajeno”. (fs.60-61).

Frente al segundo tema, objeto de denuncia por parte del quejoso1, el Magistrado Hernández Quiñonez en su condición de ponente destacó que como quiera que el demandado “no compareció, mediante auto de 5 de marzo de 2015 se dispuso designarle curador ad litem que lo representara de conformidad con el artículo 9 numeral 1°, literal a, inciso 2° del C.P.C., nombrando de la lista de auxiliares de la justicia a tres abogados, entre ello el doctor Juan Carlos Bernal Villegas quien se posesionó en el encargo el 15 de abril y de manera acuciosa representó los intereses de su prohijado”. (f.61). Ante la anterior circunstancia el juez denunciado negó tener cualquier vínculo de amistad, lo cual al no existir una prueba, más allá de la afirmación del denunciante, fue resuelta por la Colegiatura de instancia a favor del funcionario. Bajo los anteriores presupuestos el señor Magistrado Hernández Quiñonez

solicitó la terminación del procedimiento. 1 En el sentido de haber vínculos de amistad entre el auxiliar de la justicia y el juez investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento ii). Como viene de señalarse dentro de las pruebas aportadas con la anterior versión, se adjuntó copia de la decisión de primera instancia objeto de censura proferida dentro del proceso disciplinario 05001110200020150180000, impulsado contra el Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín, Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, según queja del ciudadano Mario de Jesús Restrepo Ramírez. (f.64-68) iii). La Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, allegó certificado de tiempo de servicio del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (fs.69-84).

Por su parte la Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del referido Magistrado; al igual que la Secretaría Judicial de Esta Corporación quien a su vez certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios y allegó la calidad del investigado, Magistrado desde el 28 de abril de 2003. (fs.85-87; 88-96)

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala

Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento 4.2. Cuestión previa. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión.

En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales

axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3. Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación del Procedimiento

Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. Efectivamente, en esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. 4.3. De la solución del asunto. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el quejoso, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos y de la actuación procesal relevante, surge evidente que la alegación del quejoso se dirige a solicitar se “revise5” la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, acta 293, radicado 2015

0180000. Bajo el anterior presupuesto la Sala desde ya advierte que en la solución a los problemas jurídicos relacionados en la versión ofrecida por el investigado, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez; no encuentra reparo alguno, en tanto el primero dirigido a censurar un error calami, al haber confundido dentro del proceso de indignidad el nombre de un abogado con otro, quien debía

tomar posesión en representación del demandante (quejoso), el asunto fue solucionado mediante la emisión de una decisión de corrección; sin que se 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Así lo señala en su escrito de queja, visible a folio 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento haya evidenciado la trascendencia del yerro al interior del citado proceso; o que del mismo se haya dolido el denunciante.

Ahora y en cuanto al segundo hecho objeto de reproche, dirigido a censurar que el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín, dentro del Proceso de Indignidad para heredar, tiene vínculos de amistad con el curador ad litem que representó al demandado en el citado asunto, doctor Juan Carlos Bernal Villegas; es una afirmación que carece de prueba, - más allá de la afirmación del quejoso-; aspecto que adquiere especial connotación si en cuenta se tiene que en su elección antecedió la designación al azar de tres abogados, llegando a posesionarse el doctor JUAN CARLOS BERNAL VILLEGAS; de tal manera que la referida afirmación del quejoso no deja de ser una conjetura, carente, se insiste de

arraigo probatorio. Cabe agregar, que en frente de lo ya señalado, un aspecto que subyace en el informativo, de enorme connotación radica en que el quejoso inicialmente desistió del referido proceso de indignidad y al parecer por algún incumplimiento de su contraparte, pretendió reversar su solicitud de desistimiento siendo impugnada por su abogado; declarando el Juez de la causa la terminación por desistimiento. (f.30) En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del funcionario inculpado, extensivo al compañero de Sala, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, por la inexistencia del comportamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Decisión: Terminación del Procedimiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse, las circunstancias examinadas y en virtud a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor

del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VÁRON, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos; en consecuencia se dispone el archivo definitivo de la actuación acorde a lo previsto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

Decisión: Terminación del Procedimiento

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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