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CSDJ - F11001010200020160024600ADJUNTA20160929113958-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160024600ADJUNTA20160929113958-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que el funcionario investigado no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo. Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201600246-00 (11807-28) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por denuncia presentada por el señor JOHN JAIRO CALDERON PÉREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOHN JAIRO CALDERÓN PÉREZ, interno en la Penitenciaria “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, presentó queja

contra el doctor JAIRO ÁNGEL PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto según afirma declaró improcedente la acción de cumplimiento que interpuso contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC – DIRECCIÓN DE LA EPAMS – DORADA, radicado bajo el número 201500680-00, en contravía del ordenamiento legal y las pruebas allegadas, para favorecer al demandado (fl. 1 – 35 c.o.). 2.- Mediante auto de 16 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, quien tuvo a su cargo la acción de cumplimiento que interpuso contra el Ministerio de Trabajo, Dirección General del INPEC, Dirección de la EPAMS, Dorada, radicada bajo el No. 201500680-00, por la presunta decisión irregular proferida (fls. 36 - 38 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fls. 39 - 45 c.o.). 4.- La Secretaria de esta Sala notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del referido auto de indagación preliminar el 14 de abril de 2016 (fl. 45 c.o.). 5.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas, en comunicación del 13 de abril de 2016 remitió copia del proceso

administrativo de acción de cumplimiento iniciada por el señor Jhon Jairo Calderón Pérez contra el INPEC, Ministerio de Trabajo (fl. 46 c.o. y c. anexo). 6.- El Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en oficio del 20 de abril de 2016 No. 1248, adjuntó constancia No. 0496 del tiempo de servicio e información salarial correspondiente al doctor Jairo Ángel Gómez Peña (fl. 47 – 49 c.o.), así mismo la Secretaria General del Consejo de Estado allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del investigado (fl. 50 – 55 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de funcionario del doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, para el momento de los hechos investigados de conformidad con las comunicaciones emitidas por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, según oficio del 20 de abril de 2016 No. 1248, en el cual adjuntó constancia No. 0496 del tiempo de servicio e información salarial del investigado (fl. 47 – 49 c.o.), así mismo la Secretaria General del Consejo de Estado allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión del disciplinado (fl. 50 – 55 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que el referido funcionario tuvo a su cargo la acción de cumplimiento instaurada por el señor Jhon

Jairo Calderón Pérez –hoy quejosocontra el INPEC, Ministerio de Trabajo radicada bajo el número 201500680-00, pues se allegó copia de la actuación adelantada por éste en tal calidad (cuaderno anexo 1 de 113 folios). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor JOHN JAIRO CALDERÓN PÉREZ, interno en la Penitenciaria “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, en el cual presentó queja contra el doctor JAIRO ÁNGEL PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto según afirma declaró improcedente la acción de cumplimiento que interpuso contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC – DIRECCIÓN DE LA EPAMS – DORADA, radicado bajo el número 201500680-00, en contravía del ordenamiento legal y las pruebas allegadas, para beneficiar a los accionados (fl. 1 – 35 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al doctor JAIRO ÁNGEL PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, no tuvo ocurrencia. Lo anterior toda vez que revisado el expediente contentivo de la acción

de cumplimiento No. 201500680-00, concluye esta Corporación que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en su Sala de Decisión, conformada por los doctores JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA (ponente) y LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto del Ministerio del trabajo y negó las pretensiones respecto de los demás demandados, se ajusta a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal. Sea lo primero indicar la actuación adelantada por el doctor JAIRO ÁNGEL PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en el asunto de marras:  Se recibió por reparto el expediente el 9 de noviembre de 2015 y fue ingresada al Despacho el 10 del mismo mes y año (fl. 1 – 19 c. anexo).  Mediante auto del 12 de noviembre de 2015 el disciplinado ordenó corregir la demanda al actor concediéndole el término de 2 días para ello (fl. 20 – 21 c. anexo), allegándose escrito de la parte interesada el 18 de noviembre de 2015 (fl. 26 c. anexo).  En proveído del 7 de diciembre de 2015, el funcionario denunciado admitió la demanda concediendo el término de dos días para que las entidades accionadas presentaran un informe sobre las pretensiones del actor (fl. 29 – 30 c. anexo), allegándose las respectivas respuestas por parte del INPEC y

del MINISTERIO DE TRABAJO, (fl. 42 – 62 c. anexo).  El actor presentó escrito el 18 de noviembre de 2015 señalándolo como “Correpción (Sic) de la acción de cumplimiento con rad. 2015-00680-00” (fl. 63 – 64 c. anexo).  Sentencia del 18 de diciembre de 2015, adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto del Ministerio de Trabajo y Negar las pretensiones respecto de las demás entidades accionadas (fl. 66 – 72 c. anexo). De lo descrito en precedencia se observa que el disciplinado impartió el trámite correspondiente a este tipo de actuaciones, al punto de haber solicitado al actor la corrección de su demanda, cumplido lo cual procedió a la admisión y al traslado para la presentación de informes por las entidades accionadas, llegando así a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de diciembre de 2015, luego debe destacarse que la pretensión del hoy quejoso se centró en exponer el incumplimiento de las demandadas de lo consignado en el artículo 79, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 relacionado con el trabajo penitenciario como un derecho y obligación social, alegando que mediante derecho de petición reclamó tal incumplimiento, sin embargo después de 21 meses los privados de la libertad continúan sin oportunidad de poder obtener un trabajo al interior del Centro Penitenciario lo cual a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales (fl. 1 – 18 c. anexo).

Esta solicitud, como ya se indicó fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses con ponencia presentada por el investigado a la Sala de Decisión del Tribunal, al considerar que: “Solicita el accionante el cumplimiento del artículo 79 de la ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 (…) Con la norma transcrita, quede demostrado que el deber jurídico cuyo cumplimiento exige el accionante por medio de la presente acción, está consignado en una norma con fuerza de ley; norma que por demás se encuentra vigente. (…) De acuerdo con lo expuesto, por una parte el parágrafo del artículo cuyo cumplimiento se solicita dispone que el Ministerio del Trabajo en el año siguiente a la vigencia de la presente ley, expediría la reglamentación relacionada con las condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. Hasta el momento se desconoce la existencia de un documento CONPES, armonizado con el Consejo Superior de Política Criminal, que defina y adopte un plan estratégico y financiero de política carcelaria incorporado, tal como dispone el artículo 106 de la ley 1709 de 2014. Por otra parte, el Ministerio de Justicia expidió el decreto 1758 de 1 de septiembre de 2015, mediante el cual se adiciona al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector justicia y del Derecho, un capítulo 10 que regula las especiales condiciones de trabajo de las personas

privadas de la libertad (…). (…) De lo anterior transcrito, queda claro que es el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad. (…) Así las cosas, no resulta posible atribuir al INPEC ni al EPAMS de la Dorada el cumplimiento del artículo 55 de la ley 1079 de 2014, mediante la cual se modifica el artículo 79 de la ley 65 de 1993, relacionado con el trabajo penitenciario, y pese a que a dichos entes se les solicitó su cumplimiento, la misma norma de la cual se reputa el incumplimiento, es amplia al atribuir la responsabilidad al Ministerio de Trabajo y al Gobierno Nacional, de manera pues, que no logró probar el accionante que el cumplimiento solicitado se ha pedido a la autoridad competente para ello. Y con relación al Ministerio del trabajo, tal como se dijo en el principio, no hay prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia, esto es, que el accionante previamente no reclamó el cumplimiento del deber legal que predica de la presente acción, al citado Ministerio, por lo que respecto a éste se declarará la improcedencia de la acción. Es decir que por una parte los accionados INPEC y EPAMS de la Dorada, no son los directos responsables del cumplimiento del artículo arriba mencionado, y por otra, al Ministerio del trabajo, no se elevó la petición referida en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, incumpliéndose así con dos presupuestos necesarios para la prosperidad del medio de control de cumplimiento de normas con

fuerza de ley, como es el presente asunto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la sentencia” (fls 66 – 72 c. anexo) En ese orden de ideas, no puede cuestionarse el fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento de autos, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que el funcionario disciplinado, hubiere actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues lo que se observa es que explicó de manera suficiente, los motivos por los cuales no procedía el amparo deprecado por el hoy quejoso. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios judiciales que adoptaron la misma, atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción de marras, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c.

anexo). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente

resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un

proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de cumplimiento, se observa que no existe ninguna razón para considerar

que el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexo). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de cumplimiento de marras, observa esta Colegiatura de una parte, que no son ciertas las afirmaciones realizadas por el quejoso sobre una decisión proferida en contra vía del ordenamiento jurídico

encaminada en beneficiar a los demandados, pues lo analizado demuestra que el encartado realizó un estudio de la clase de norma incumplida y de la correlación de responsabilidad de su contenido encontrando que si bien es una norma general en la cual participaba el Gobierno Nacional, lo cierto era que el actor no cumplió con los requisitos procesales para configurar el incumplimiento situación que provocó la improcedencia de la acción y la negativa de sus pretensiones respecto a cada entidad demandada, con lo cual no existe ninguna razón para considerar al funcionario investigado incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem,

aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. De otra parte, pese a que el proceso disciplinario a que se hizo referencia se adelantó solamente contra el Magistrado Ponente -doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA-, esta Superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta del otro Magistrado que suscribió el fallo cuestionado, pues es lógico que si la acción del ponente no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética en contra de sus compañeros de Sala, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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