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CSDJ - F11001010200020160024801ADJUNTA20160708145204-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160024801ADJUNTA20160708145204-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 1100101020002016000248 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: JAIRO VIÁFARA MARIACA

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida 1 En la misma Sala de aprobación de esta providencia. el 29 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados en la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JAIRO VIÁFARA MARIACA, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 4 a 18), según los hechos que se consignan a continuación. Señaló que la investigación disciplinaria en su contra se originó en compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Cali por auto del 13 de junio de 2012, dentro del proceso penal adelantado contra Willian Terranova Marín, investigado por el delito de lesiones personales culposas, por la reiterada inasistencia por parte del disciplinado sin la debida justificación a las audiencias programadas en desarrollo del juicio y, dentro del cual fungía como defensor. Luego de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en el citado proceso penal, señaló haber resultado sancionado disciplinariamente en primera instancia el 15 de mayo de 2015, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la Sala 2 Conformada por los Conjueces CARLOS MARIO POSADA TIRADO (Ponente) y LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Apelada la decisión, fue modificada por el Superior el 11 de noviembre de ese año, rebajándole la sanción a 4 meses. Fundamentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados en defecto fáctico por falta de demostración la mala fe de su actuar. Señaló no haberse valorado el testimonio de William Terranova Marín que daba cuenta de

su desistimiento como su apoderado; tampoco se practicaron las pruebas los testimonios que quedaron pendientes de recepcionar, pues se encontraba en la consecución de los domicilios de los testigos que confirmarían el hecho de su desistimiento verbal e incluso escrito manifestado a su poderdante, pruebas que hubieran llevado convicción sobre la realidad de los hechos. De igual forma, consideró que se violó directamente la Constitución y se desconoció el precedente constitucional, al no tenerse en cuenta el principio in dubio pro disciplinado (art. 8º Ley 1123 de 2007), vertido en la sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 1996. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia reprochadas. Por ende, ordenar a las demandadas que profieran sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, en el sentido de absolverlo de responsabilidad. Pidió igualmente, si era del caso, decretar nulidades procesales de detectarse. Solicitó igualmente, suspender provisionalmente la sanción disciplinaria impuesta.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.

La acción de tutela fue radicada el 2 de marzo de 2016 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls 31 a 37).

Mediante providencia del 11 de marzo de 2016 (fl 12) se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó comunicar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor y, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por éste, las cuales serían valoradas en el momento procesal oportuno. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 43 a 51). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls 56 y 57) pidió denegar la solicitud de amparo, con fundamento en que las consideraciones en las cuales esa Sala soportó la decisión sancionatoria reprochada, se encuentran plasmadas en la parte motiva de la misma, en la que no se avizora le intervención del juez constitucional, por inexistencia de vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló haber decretado las pruebas en su totalidad, no obstante, ante la inasistencia de los testigos que se había comprometido a hacer comparecer el disciplinado y que a pesar de ello el Despacho dispuso citarlos infructuosamente de forma directa a las direcciones encontradas, mediante labores de vecindario adelantadas por la Policía Nacional en la jurisdicción de la Buitrera de Cali; indic en la audiencia del 7 de abril de 2015, en la que se

encontraba presente el defensor de oficio del disciplinado, se ordenó cerrar la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del mismo. Consideró que ante la no concurrencia sin justificación alguna del disciplinado a la audiencia del 28 de febrero de 2013 a que estaba debidamente citado mediante notificación en estrado en la audiencia del 4 de diciembre de 2012, se dispuso designar un defensor de oficio, por lo que en todo el proceso fue debidamente representado y garantizados sus derechos, aclarando que posteriormente concurrió a la audiencia del 9 de julio de 2014 en la cual se le formularon cargos, pero no así en las fijadas para juzgamiento, debiendo procederse con la presencia del defensor de oficio ya designado. José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 59 a 69), pidió declarar improcedente el amparo solicitado, al no encontrarse acreditados ninguno de los requisitos de procedencia, ni de procedibilidad contra fallos judiciales y, por el contrario, lo que pretende el actor es convertir la tutela en una tercera instancia para volver a debatir aspectos que el juez natural ya definió dentro de la oportunidad legal consagrada en la normatividad vigente y aplicable a la materia. Enfatizó en que el no haberse recepcionado los testimonios solicitados por el actor, no fue un asunto que haya esgrimido al interior de proceso disciplinario, escenario natural para ello, habiéndolos introducido como un hecho nuevo en la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia emitida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 1 a 23).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 29 de marzo del 2016 (fls 75 a 92), el a quo declaró improcedente la acción de tutela, y por ende “negar todas las pretensiones” de los derechos alegados, luego de considerar que en el caso concreto no se está frente a ninguno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, pues revisado el proceso disciplinario, se observa que las pruebas fueron integralmente valoradas, en un proceso en donde fue debidamente notificado el disciplinado, en el que pudo actuar en todas las etapas, solicitando pruebas y presentando sus argumentos para su consideración por los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios. Por ello, concluyó inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 11 de abril 2016 (fls 122 a 128), el accionante impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con argumentos idénticos al escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada

dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias, en su orden, el 15 de mayo de 2015 mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Jairo Viáfara Mariaca con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole la sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, y, del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual fue modificada, incurrieron en defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional que vulnera los derechos fundamentales alegados.

Para la Sala, la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se

establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, cuya acreditación de forma concurrente, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir de las irregularidades atribuidas. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo atinente a la subsidiariedad. Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente: Los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, buen nombra, trabajo y defensa, tienen rango fundamental, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de donde se infiere que el asunto reviste relevancia constitucional. La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se profirió el 11 de noviembre de 2015 y se radicó la acción de tutela el 2 de marzo de 2016, esto es, menos de 4 meses después, lapso que se considera razonable y oportuno. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, por las razones que se exponen enseguida. En el escrito de tutela el accionante reprocha la sentencia sancionatoria de primera instancia porque a su juicio se incurrió en a) defecto fáctico al no demostrarse la mala fe de su actuación; no se valoró el testimonio de William Terranova Marín que daba cuenta de su desistimiento como su apoderado y, tampoco se practicaron las pruebas los testimonios que quedaron pendientes de recepcionar, pues se encontraba en la consecución de los domicilios de los testigos que confirmarían el hecho de su desistimiento verbal e incluso escrito manifestado a su poderdante, las que hubieran llevado convicción sobre la realidad de los hechos y, b) se violó directamente la Constitución y se

desconoció el precedente constitucional, al no tenerse en cuenta el principio in dubio pro disciplinado (art. 8º Ley 1123 de 2007), vertido en la sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 1996. Ahora bien, verificado el recurso de apelación incoado por el disciplinado (ahora tutelante) contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sus argumentos se centraron en que (i) su actuar fue diligente desde el inicio de la actuaciones, hasta el momento en que el proceso iba para sentencia; (ii) en el edificio en el que tiene su oficina ha presentado serios inconvenientes para la entrega de correspondencia que le es enviada y, (iii) no concurrió de su parte animus doloso de interferir en el curso del proceso o en la administración de justicia. En ese orden de ideas, ninguno de los reproches atribuidos por vía de tutela a la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fueron canalizados por el medio idóneo y adecuado para ello cual era la apelación de la decisión sancionatoria, valga decir, por los cauces naturales del proceso ordinario. La circunstancia descrita hace notoria la falta de acreditación del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El actor no reprocha defecto procedimental absoluto, sino fáctico, violación directa de la Constitución y, desconocimiento del precedente constitucional y, por ello, prima facie, está relevado de indicar la incidencia que el primero tuvo

en el juicio. El accionante hizo claridad y precisión tanto de los hechos, como de las pretensiones, pero debiendo canalizar a través de la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia los defectos o irregularidades que ahora atribuye por vía de tutela a dicha decisión, no lo hizo, sin emerger razones o motivos justificativos para ello. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Como el caso concreto no supera de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala no está autorizada para someter a enjuiciamiento constitucional las decisiones sancionatorias reprochadas. Por los argumentos expuestos se modificará el fallo recurrido, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto resolvió declarar “IMPROCEDENTE” y, por ende “negar” las pretensiones, para en su lugar, simplemente DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo al que acudió JAIRO VIÁFARA MARIACA, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 1100101020002016000248 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: JAIRO VIAFARA MARIACA

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO

Decisión: ACEPTA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los citados Magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).

A juicio de los Magistrados que invocaron impedimento, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 11 de noviembre de 2015, en cuyo debate y suscripción participaron, mediante la cual se resolvió MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, en la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, de cometer las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su lugar A) DECRETAR la terminación y archivo parcial de la investigación disciplinaria en favor del abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, por haber acaecido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado, frente a las conductas relacionadas con las faltas del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. B) ABSOLVER al abogado JAIRO VIAFARA MARIACA de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. C) ATENUAR la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para en su lugar imponer la suspensión de cuatro (4) meses. D) CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de

la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana, y, como consecuencia, se dejen si efectos la sentencias proferidas, del 15 de mayo de 20155, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y del 11 de noviembre de 2015 de esta Sala que modificó lo decidido y en cuyo debate y aprobación participaron los Magistrados que invocaron impedimento. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

5 Suscrita por los Magistrados: María Roció Cortés Vargas, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Ribera, Marta Patricia Zea Ramos, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS

MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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