CSDJ - F11001010200020160024900ADJUNTA20190508121400-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160024900ADJUNTA20190508121400-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600249-00 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables, seguida contra los doctores
CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, LILIANA MARCELA
BECERRA GÓMEZ y OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, Magistrados
Del Tribunal Administrativo De Risaralda, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en Sala No. 10 del 28 de enero de 2016. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en Sala No. 10 del 28 de enero de 2016, en la que se allegó una documentación remitida por el Director General de la Policía Nacional, denunciando presuntas irregularidades dentro del trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo No. 6600013331002200700242-00, donde en providencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira y en consecuencia quedó en firme la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 144 del 10 de mayo de 2007, por la cual el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Fernando Moreno Linares. Ulteriormente, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, dejó sin efectos la providencia del Tribunal y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento respetando el debido proceso. 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra los
doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ1, LILIANA MARCELA
BECERRA GÓMEZ y OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, por las
presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la segunda instancia correspondiente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo No. 2007-00242-01, decidida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (Fls. 71-72 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 10 de julio de 2017. (Fl. 43 c.o.). 4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira, remitió en oficio del 25 de mayo de 2016, las certificaciones de salarios de los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, LILIANA MARCELA BECERRA GÓMEZ y OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. (Fl. 78-81). 1 Se le notificó personalmente el día 25 de mayo de 2016, tal y como se observa a folio 105 del cuaderno original. 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió los antecedentes de vinculación con el Tribunal Administrativo de Risaralda de los Magistrados CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, LILIANA MARCELA BECERRA GÓMEZ2 y OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO3, quienes firmaron la decisión de segunda instancia dentro del proceso correspondiente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo No. 2007-00242-01 (Fls.82-102). 6.- A folios 108 a 116 reposan los antecedentes disciplinarios de los
investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación.
7. La doctora LILIANA MARCELA BECERRA GÓMEZ, en oficio de fecha 31 de marzo de 2017, ejerció su derecho a la defensa dentro de las presentes diligencias disciplinarias. (Fls 125-225 c.o.).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código 2 Se le notificó personalmente el día 16 de diciembre de 2016, tal y como se observa a folio 124 del cuaderno original. 3 Al no haberse podido adelantar la notificación personal, por más que se citó por todos los medios posibles a la disciplinada, la decisión se notificó por estado No. 110 del 4 de octubre 2017. Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en Sala No. 10 del 28 de enero de 2016, en la que se allegó una documentación remitida por el Director General de la Policía Nacional, denunciando presuntas irregularidades dentro del trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo No. 6600013331002200700242-00, donde en providencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira y en consecuencia quedó en firme la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 144 del 10 de mayo de 2007, por la cual el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Fernando Moreno Linares. Ulteriormente, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, dejó sin efectos la providencia del Tribunal y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento respetando el debido proceso. Lo que se observa en el expediente es que el fallador de segunda instancia consideró que la parte demandante había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, confirmando así la decisión de primera instancia, luego no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna sino una disparidad de criterios entre el a quo y posteriormente el Consejo de Estado en sede de tutela, situación que perfectamente puede presentarse en
el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Ahora bien, el hecho de que el Consejo de Estado posteriormente vía acción de amparo constitucional haya dejado sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y le haya ordenado reemplazarla por una nueva, de ninguna manera puede considerarse como una situación merecedora del reproche disciplinario, pues se llegaría al absurdo de que cada vez que un juez deje sin efectos una providencia judicial en una decisión de tutela, obligatoriamente de esa situación se derive una sanción con consecuencias disciplinarias. Aunado a lo anterior, es menester señalar que esta Colegiatura ya resolvió un caso similar, pues en providencia del 4 de abril de 2018, aprobada en acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 11001010200020160880-00, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Teresa de Jesús Herrera Hernández, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, quien fue ponente de una decisión igual a la que aquí se discute, pero dentro del radicado No. 2008-308, originado en la demanda formulada por el señor José Humberto Rubio Conde contra la Policía Nacional, proceso en el cual también se ordenó el reintegro del actor a la institución. También es pertinente traer a colación otra providencia emitida en otro caso similar, concretamente el proveído de fecha 31 de octubre de 2018, aprobado en Acta de Sala No. 99 de la misma fecha, dentro del radicado No.
11001010200020160889-00, a favor de los doctores Alfredo Vargas Morales y Claudia Patricia Alonso Pérez, Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, y por supuesto la seguridad jurídica, a esta Superioridad no le queda otro camino que seguir de manera estricta su precedente horizontal, pues la situación puesta de presente dentro de los radicados No. 11001010200020160880-00 y 11001010200020160889-00 es idéntica a la que se estudia en esta oportunidad, por lo cual es menester adoptar la misma decisión en derecho, que no es otra que la de decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. En relación con la aplicación del precedente, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-148 de 2011, lo siguiente: “La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de
la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela”. (Subraya la Sala) En relación con la obligatoriedad del precedente horizontal, esa Alta Corporación en Sentencia SU354 de 2017, refirió: “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. (Subraya la Sala). Por lo anterior, atendiendo a los mismos razonamientos esbozados en la sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 11001010200020160880-00, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, así como a la
proferida el 31 de octubre de ese mismo año, aprobada en acta de Sala No. 99 de la fecha, dentro del radicado No. 11001010200020160889-00, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado:
“… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la
antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda denunciados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus posturas acogidas por la Sala de decisión, se adoptaron teniendo en cuenta la normatividad vigente y el hecho de que el Consejo de Estado con posterioridad, en sede de tutela, les haya ordenado reexpedir la sentencia, no puede catalogarse como un comportamiento merecedor de reproche disciplinario. De la misma manera, las determinaciones de los funcionarios individualizados se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido
en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios indagados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria
5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinados, pues las decisiones que han tomado en relación con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho referida se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario a favor de los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, LILIANA MARCELA BECERRA GÓMEZ y OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201600249-00 Aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Mi aclaración deviene, en que aunque estoy de acuerdo con la decisión tomada por esta colegiatura al interior del proceso disciplinario contra los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Liliana Marcela Becerra Gómez y Olga Lucia Jaramillo Giraldo, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió disponer del archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en virtud del principio de autonomía funcional. Resulta oportuno aclarar que en la providencia aprobada hacen referencia a una decisión adoptada en sala 99 del 31 octubre de 2018 bajo el radicado No 11001010200020160889-00, donde esta Magistrada salvó voto al considerar que debía aperturarse la investigación para poder verificar que efectivamente los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en una vía de hecho, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional “En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud
arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho"6. Por lo tanto en la decisión aprobada en sala 99 del 31 de octubre de 2018 donde se investigaba a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por presuntas irregularidades dentro del trámite de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al establecer que efectivamente los investigados sí habían podido incurrir en una vía de hecho en la providencia del 28 de enero de 2014, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y en consecuencia declaró la nulidad del Decreto No. 991 del 24 de marzo de 2009, por el cual el Gobierno Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al señor Libardo Morales Lagos, por lo tanto accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegró del actor. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela, promovida por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que se había desconocido el derecho al debido proceso de la parte accionante, or
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