CSDJ - F11001010200020160025000ADJUNTA20181003154516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160025000ADJUNTA20181003154516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600250 00
Aprobado según Acta de Sala No.85 de la misma fecha. VISTOS En uso de las facultades legales conferidas por el Código Disciplinario Único y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a TERMINAR ANTICIPAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal, iniciada por queja del ciudadano Jaime Alberto Castellanos Cuervo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 1.- EL señor Jaime Alberto Castellanos Cuervo, formuló queja disciplinaria contra la citada funcionaria, dada la actuación desplegada por la Magistrada el 19 de diciembre de 2013, al interior del proceso Penal radicado bajo el número 154076000117 2010000124 (2013237). Censuró el quejoso que la funcionaria debió declarar desierto el
recurso interpuesto por el señor Pedro Nel Castro Díaz, Fiscal 15 Seccional de Tunja, quien no asistió a la audiencia para sustentar la solicitud de preclusión de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2010, contra el señor Orlando Flórez Cuervo por considerar que estaba incurso en falsedad de documento público. (fls. 1 a 232 c.o). 2.- Mediante proveído del 22 de junio de 2017 se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar1, contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal. (Fs.265-266 c.o.). 3.- El 13 de septiembre de 2017 se remitió duplicado de transcripción de la parte pertinente al acta de posesión correspondiente al 1 Avoco conocimiento el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 nombramiento de la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, como Magistrada del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal (f 280 a 282 c.o) 4.- El 13 de septiembre de 2013 la Magistrada investigada se notificó personalmente de la providencia del 22 de junio de 2017 (fl. 309 c.o.) 5.- Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada
del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal, ejerció su derecho a la defensa, solicitando el archivo definitivo, afirmando que no había incurrido en falta disciplinaria, refirió haber sido ponente del auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2013, el cual resolvió el recurso de apelación elevado contra proveído del 14 de marzo de 2013, la cual fue revocada para en su lugar decretar la preclusión de la investigación a favor del señor Orlando Flórez Cuervo. Indicó que el proyecto fue registrado el 20 de noviembre de 2013, para que fuera conocido por el despacho de los demás Magistrados integrantes de Sala, quienes en Sala del 13 de diciembre de 2013 aprobaron dicho proyecto, en consecuencia el 16 de abril de 2013 se indicó fecha y hora para audiencia de lectura, dándose a conocer lo resuelto el 19 de diciembre de 2013, audiencia a la que no se hicieron República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 presentes el Representante del Ministerio Público y el Fiscal 15 Seccional de Tunja. Precisó sobre la regulación del recurso de apelación contra autos señalando el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que el recurso de apelación debe ser sustentado en la misma audiencia proferida por la primera instancia, evidenciándose que el Fiscal Quince Seccional de Tunja sustentó el recurso de apelación
contra la decisión que negó la preclusión en audiencia celebrada por el Juez Segundo Penal de Tunja el día 14 de marzo de 2013, aportándose audio de registro, concluyendo que no era procedente declararlo desierto. (310 a 318 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó mediante queja formulada por el señor JAIME ALBERTO CASTELLANOS CUERVO contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal, por la presunta irregularidad en la audiencia de lectura del fallo, llevada a cabo el 19 de diciembre de 2013. En este sentido, debe señalar la Sala que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada inculpada al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de primera instancia. Pues la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja, procedió de
conformidad con lo dispuesto legalmente. En efecto, la disciplinada explicó los motivos por los cuales no declaró desierto el recurso de apelación, actuación que a consideración del quejoso Jaime Alberto Castellanos Cuervo era el procedimiento que debía seguirse, sin embargo no le asiste la razón esto por cuanto de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 lectura de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Civil, Capitulo VIII, el cual se refiere a los recursos ordinarios, se resalta el Articulo 178, donde se indica el trámite, señala que debe interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia, esto es ante la Primera Instancia. Relatando que contrario a lo expuesto por el proponente de la queja que la sustentación del recurso sí se efectuó, lo cual está plenamente probado en los audios donde se registró el curso de las audiencias efectuadas en la denuncia contra el señor Orlando Flórez Cuervo, frente a la preclusión solicitada por el Fiscal a cargo del asunto, medios magnéticos aportados al plenario, esto y lo previamente expuesto le permiten a esta Colegiatura concluir que al presentarse un recurso, sustentarse en debida forma y concederse no había otra cosa más por hacer en manos del Superior Jerárquico, que conocerlo de fondo. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y respecto a los hechos denunciados
no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior por cuanto la investigada actuó bajo la ley procesal vigente para el momento de los hechos y ello no puede ser reprochable, pues República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 su actuar consistió en una carga impuesta por la Ley, esto es resolver un recurso que había sido previamente sustentado y concedido en primera instancia, entonces contrario a lo expuesto en la queja declarar un recurso desierto si hubiese constituido una trasgresión, así las cosas la conducta desplegada no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, en consecuencia es atípica haciéndose por ello inviable continuar con la investigación. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600250 00 sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600250 00 origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, se ha observado que la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Superior Tunja, Sala Penal no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no están incursos en comportamiento reprochable éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar anticipadamente el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem,
aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Tunja, Sala Penal, radicado bajo No. 110010102000201600250-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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