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CSDJ - F11001010200020160025100ADJUNTA20160318121054-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160025100ADJUNTA20160318121054-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000 201600251 00 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con oficio No. D1-0118 del 4 de febrero del 2016, remitió la queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presuntas irregularidades en la decisión proferida el 27 de abril del 2011, dentro del radicado No. 4700131050001200500204-01, por la valoración dada a las declaraciones extrajudiciales allegadas al mencionado proceso, y por no haber ordenado la ratificación de las mismas, finalmente, la quejosa junto con la denuncia aportó copia de providencia del el 27 de abril del 2011, entre otros documentos (fls. 1 – 196 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley

24 de 1992. En este caso particular, observa esta Superioridad que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con Ponencia de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO conoció en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta por ser totalmente adversa a las pretensiones de los demandados NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINACIÓN ÁREA

DE PENSIONES y la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO

(fls. 114 – 126 c.o). Como primera medida, señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que conforme a la Resolución No. 000017 del 25 de enero del 2005, “(…) en virtud de la cual la Coordinación del Área de Pensiones, otorga el 70.622% de la pensión que en vida disfrutaba el señor JUAN JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ a la señora ALCIRA GRANDOS BERMÚDEZ en su calidad de cónyuge y a TERESA DE JESÚS PÉREZ AREVALO como compañera permanente, en proporción de un 29.377%, para cada una de las precitadas señoras” (Sic) (fls. 116 - 117 c.o). En igual sentido, precisó el alto Tribunal que debía definirse si la actora ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ en su calidad de cónyuge del señor JUAN JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ, tenía el derecho de percibir el 100% de la pensión. Por lo anterior, observa esta Colegiatura que la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mencionó sobre las declaraciones extrajudiciales que “(…) en la resolución 001249 de 5 de noviembre de 2004 obrante en el plenario a folio 15 mediante la cual se concedió en su totalidad la pensión de sobreviviente a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, por las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ ARTURO FONSECA Y GILBERTO SILVA CAPARROSO, los cuales a través de declaración extrajudicial manifestaron que la señora Teresa de Jesús convivía con el causante desde hace nueve años hasta el momento de su muerte, para la Sala, estas declaraciones resultan poco convincentes en razón a que no pudieron ser controvertidas en el transcurso del proceso, debido a que no fueron ratificados dentro del mismo. En este caso, no existió la posibilidad de construir un convencimiento efectivo, de las declaraciones efectuadas por los testigos, a fin de buscar la verdad real, acerca de la convivencia del causante con la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ (…)” (Sic) (fls. 119 c.o). Por lo anterior, evidencia esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta valoró las declaraciones extrajudiciales obrantes en el proceso laboral No. 4700131050001200500204-01, señalando que son “(…) poco convincentes en razón a que no pudieron ser controvertidas en el transcurso del proceso, debido a que no fueron ratificados dentro del mismo (…) (Sic), sin que ello per se comporte falta disciplinaria, pues los funcionarios son

autónomos e independientes en sus decisiones, siempre y cuando las profieran conforme a la Constitución Política y de la Ley. Así las cosas, lo procedente en este caso es darle aplicación al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria cuando toman sus decisiones judiciales al amparo de la Constitución Política y de la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De igual forma, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, recordó lo siguiente en torno al principio de autonomía judicial: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en

todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes

reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados

internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, situaciones que no se evidenciaron en la sentencia proferida por la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. De otro lado, evidencia esta Colegiatura que la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, también cuestionó a la funcionaria por no haber decretado la ratificación de las declaraciones extrajudiciales. Al respecto, evidencia esta Sala que la segunda instancia en los procesos laborales tiene una intervención limitada respecto a ordenar y practicar pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, veamos: ARTICULO 83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá

celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Conforme a la norma en cita, la Funcionaria ad quem no puede ordenar pruebas que no hayan sido solicitadas ni decretadas en la primera instancia, por tanto, para el caso en estudio, evidencia esta Colegiatura que la ratificación de las declaraciones extrajudiciales de los ciudadanos JOSÉ ARTURO FONSECA y GILBERTO SILVA CAPARROSO, no fueron requeridas en la primera instancia, por tanto, la disciplinada no estaba facultada para ordenarlas de oficio. Así las cosas, se reitera, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación denunciada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, la Sala procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, y dado que en el presente evento la inculpada actuó amparada en su autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada es completamente legítima, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fundamento en la queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión a la Magistrada investigada y a la quejosa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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