CSDJ - F11001010200020160025201ADJUNTA20170331174951-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160025201ADJUNTA20170331174951-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Pon ente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600252 01 Aprobado mediante Acta No. 003 de la misma fecha
Accionante: LUIS EDUARDO CRUZ MORENO
Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 31 de
marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de tutela instaurada por LUIS
EDUARDO CRUZ MORENO, contra las SALAS JURISDICIONALES
DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CRUZ MORENO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de
justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Manifiesta el accionante que el 16 de julio de 2015, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá3, dentro del proceso No. 2013-06929 00 por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que se concretó en CENSURA. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia mediante providencia aprobada en acta No. 82 del 30 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4. 2 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y WILFREDO HURATDO DÍAZ. 3 Sala integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. 4 Sala en la que también participaron, entre otros, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Sobre el particular, afirmó, que fue sancionado disciplinariamente, por haber sustentado un recurso extraordinario de casación en forma extemporánea ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-. Indicando, que por esta actuación la Corporación declaró desierta la alzada, imponiéndole como sanción una multa equivalente a diez (10) SMLMV, suma que fue debidamente pagada. Así mismo, señaló el actor, que presentó informe de gestión a su poderdante
LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO, el 15 de febrero de 2012, en el cual también se excusó por el error involuntario antes mencionado. Situación ante la cual su cliente interpuso queja disciplinaria. Con fundamento en lo expuesto, considera que los despachos accionados omitieron aplicar el principio NON BIS IN IDEM, al resolver referida acción disciplinaria. En este sentido, solicita con la tutela, se le amparen los derechos invocados y, como consecuencia se declare sin valor y efecto las providencias de primer y segundo grado. (fls. 3 a 14)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 15 de marzo de 2016 (fls. 124 a 125) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 126 a 131). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 132 a 136) Representado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sostuvo, que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que, la tutela es un mecanismo excepcional, no alternativo
para invalidar o controvertir providencias judiciales, que impide una tercera instancia que de nuevo se ocupe de la investigación. En el caso concreto, manifestó, se examinaron en debida forma los argumentos expuestos por el actor, en especial, el alusivo al principio de non bis in ídem, dando a conocer los argumentos por los cuales se consideraba que no se vulneraba con la sanción impuesta, sin que entonces se pueda calificar una vía de hecho al punto que permita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Concluye precisando, que en el proceso disciplinario se reprochó al hoy accionante, por haber afectado los intereses de su poderdante al no haber sido diligente en la gestión encomendada por su cliente; en cambio, la Corte Suprema de Justicia, también lo sancionó por poner en marcha inoficiosamente el aparato judicial al interponer un recurso que a la postre no fue sustentado. En virtud de lo anterior, solicita no acceder al amparo solicitado. Sergio Eduardo Estarita Jiménez (fls. 137 a 140) Obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y, como tercero con interés legítimo, indicó, que en el proceso disciplinario objeto de controversia en sede de tutela, no se vulneró el principio NON BIS IN IDEM, toda vez que la multa a la que se hizo merecedor por la Jurisdicción Ordinaria, fue la establecida en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el Código Procesal del Trabajo, la cual se impone a los abogados, entre otras,
cuando se declara desierto el recurso, mientras que la sanción de censura que se le impuso por parte de la Judicatura fue en razón de haber faltado el actor al deber profesional de abogado establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley, lo que significa que se trata de dos asuntos de naturaleza diferente. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de demanda ordinario laboral, interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, en representación del señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO, - 5 de abril de 2010ante el Juez Laboral del Circuito Bogotá – Reparto-, contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. (fls. 15 a 21); Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobada en acta No. 82 del 30 de septiembre de 2015, contra el actor CRUZ MORENO, mediante la cual se confirmó el fallo sancionatorio de primer grado (fls. 64 a 81); Copia de la Providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 25 de octubre de 2011, por medio de la cual se declaró
desierto el recurso interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO y como consecuencia, se le impuso una multa en cuantía de diez (10) SMLMV, en los términos del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 102 a 103); Copia de la Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, aprobada en acta extraordinaria No. 206 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se sancionó disciplinariamente al actor con censura, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 142 a 160)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 31 de marzo de 2016 (fls. 167 a 182) el a quo resolvió NEGAR la tutela impetrada por el actor, al considerar que no se conculcó ningún derecho al señor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO. En este sentido, sostuvo, entre otras, que la sanción impuesta al abogado CRUZ MORENO por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es incongruente con la sanción de censura impuesta por la Jurisdicción Disciplinaria, toda vez que, la primera responde al desgate inoficioso del
aparato judicial, mientras que la segunda, se generó por el quebrantamiento de un deber profesional, dada su condición de abogado, y la afectación de los intereses de su mandante, destacando además, las diferencias existentes en la naturaleza de las referidas sanciones y en las normas que ambas se fundan. Coligiendo, que la autoridad judicial accionada hizo un examen jurídico acertado sobre los ejes argumentativos planteados por el actor, no transgrediendo el principio de non bis in ídem.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 7 de abril de 2016 (fls. 188 a 192), el accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que en ambos casos, tanto en la sanción de la Corte Suprema de Justicia, como en la del Consejo Superior de la Judicatura, en gracia de discusión se impusieron por haber puesto en marcha el aparato judicial y en ambos casos se entiende que no hubo diligencia, como quiera que se trata del mismo bien jurídico tutelado y cuya finalidad es generar consciencia en la gestión encomendada.
Igualmente, manifestó, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que este principio tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones y por lo tanto, debe existir identidad de causa, objeto y persona, a la que se le formula una imputación, considerando, que en su caso, concurren las tres exigencias.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 16 de julio de 2015 y, el 30 de septiembre de 2015, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior de la Judicatura y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia constitucional5 es su improcedencia, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas6 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción7. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”8 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la 5 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004
6 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 7 Sentencia C-701 de 2004. 8 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.9 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias10, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005.
10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se
cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2015 (fls. 64 a 81) y la acción de tutela fue instaurada el 16 de febrero de 2016 (fls. 3 a 14). Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor TORRES BONILLA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueven unas irregularidades sustanciales y procesales, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, de igual forma, el accionante advirtió la presunta vulneración en el trámite del proceso y, se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se acreditan plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El actor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, conforme a su escrito de tutela e impugnación (fls. 3 a 14 y 188 a 192), plantea su inconformidad i) al haber sido sancionado disciplinariamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior de la Judicatura por una conducta por la cual la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, ya lo había multado con diez (10) SMLMV, existiendo en su caso una vulneración al principio Non
bis in ídem. En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar la inconformidad esbozada por el accionante y confrontarlas con las pruebas recaudadas en el plenario observa: Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante acta No. 036 del 25 de octubre de 2011, en proceso radicado con el No. 51960, resolvió imponerle multa al abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, en cuantía de diez (10) SMLMV, al considerar que habiendo admitido el recurso de casación y ordenado el traslado a la parte recurrente por el término legal, el togado sustentó extemporáneamente la alzada, procediendo a declarar desierto el mismo y a dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 58 a 60). Precepto último, que regula la causal de imposición de multa al apoderado judicial el no interponer el recurso dentro de los términos de ley11, previstos en los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964. Reproche que en su momento procedía por poner en marcha de manera inoficiosa la administración de justicia. En otras palabras, la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia versó sobre la responsabilidad profesional del abogado como operador de justicia, en el entendido, de estar
llamado a cooperar con ésta, evitando proponer actuaciones vanas o su desgaste inoficioso. 11 Norma que recientemente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C492 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en lo que respecta a la imposición de sanción por dicha circunstancia. Muy por el contrario, la aludida conducta en la que incurrió el actor, la cual admitió (fl.5), generó en forma simultánea, la investigación por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, pero con un propósito específico diverso, con un ámbito de autónoma e independencia propio y con un fundamento de derecho diferente; en este caso, orientado a valorar los deberes del togado para con su cliente; dicho de otra manera, el sujeto a investigar fue considerado de manera distinta por otra autoridad judicial y con una finalidad disímil, que podía generar otro tipo de sanción como en efecto sucedió – Censura -. Así las cosas, a juicio de la Sala, las decisiones de ambas instancias disciplinarias proferidas al interior del proceso No. 2103 06929 01 en contra del actor, no fueron incompatibles con la impuesta por la Jurisdicción Ordinaria, no existiendo por consiguiente, vulneraciones a derechos fundamentales, pues conforme a lo expuesto se podían adelantar las referidas actuaciones procesales en forma independiente, reprochando un comportamiento ético del abogado en dos escenarios distintos, respecto a la justicia y frente a su cliente. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 2009, precisó que, “el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM No se vulnera por diversidad de
sanciones contempladas en ordenamientos sancionatorios diferentes. El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador ( …) no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades señaladas.”. Bajo estas consideraciones y en atención a la pretensión del actor, la acción de tutela no está llamada a prosperar, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esta Superioridad, pues se logra demostrar que no existe identidad de causa. Ahora bien, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por defecto o irregularidad de los operadores jurisdiccionales disciplinarios. Conforme a lo motivado, la Colegiatura, CONFIRMARÁ, el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2016, en el cual se resolvió NEGAR la Tutela impetrada por el actor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS
EDUARDO CRUZ MORENO, contra la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600252 01 Aprobado en Sala No 003 de la misma fecha
Accionante: LUIS EDUARDO CRUZ MORENO
Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentados por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con fundamento en haber emitido providencia de segunda instancia, aprobada en acta No. 82 del 30 de septiembre de 2016, al interior del proceso disciplinario No. 2013 06929 01, decisión que ahora se controvierte en sede de tutela. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Son causales de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Lo subrayado y en negrilla fuera de textoPor esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de
imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de los Funcionarios Judiciales las causal de impedimento solicitada, la Sala debe – de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso12. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Corporación advierte, que efectivamente el fundamento fáctico descrito se subsume en la causal prevista como impedimento, circunstancia que
afectaría la imparcialidad de los citados Magistrados, pues profirieron la sentencia disciplinaria calendada el 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso No. 201306929 01, y esta decisión es la que se controvierte como vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el actor, en sede de la presente tutela. 12 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR LAS SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO PRESENTADAS POR
LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial