🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160025700ADJUNTA20160805083359-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160025700ADJUNTA20160805083359-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 71.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110010102000201600257 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, propuesto por el defensor público dentro proceso que por el presunto delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes se adelanta contra el señor ELIECER PETI MUSSE, trabado entre el Cabildo Nasa Selva Hermosa y el Juzgado Promiscuo Municipal Puerto Caicedo - Putumayo. HECHOS Fueron resumidos en el formato único de noticia criminal de la siguiente manera: “EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 HORAS, INTEGRANTES DE LA PATRULLA VICOM 7 ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE POLICIA DE PUERTO CAICEDO, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE A LA ALTURA DEL BARRIO LA ISLA MAS EXACTAMENTE SOBRE LA VÍA NACIONAL, DONDE OBSERVAMOS A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN VISTE UN JEANS COLOR AZUL, UNA CAMISETA DEPORTIVA COLOR ROJA, Y BOTAS

DE CAUCHO COLOR NEGRO A SU VEZ ESTA PERSONA SE MOVILIZABA EN UNA MOTOCICLETA HONDA XR 150, COLOR ROJO Y BLANCO, ES ASÍ QUE PROCEDEMOS A REALIZAR EL PARE DE ESTE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE MANERA RESPETUOSA SE SOLICITA UN REGISTRO A LA PERSONA EN MENCIÓN QUIEN MANIFIESTO LLAMARSE ELIECER YAMIL PETI MUSSE CON CEDULA 15.571.986 DE PUERTO CAICEDO, CONTINUANDO CON EL PROCEDIMIENTO DE POLICIA SE REGISTRA UN BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO QUE LLEVA CONSIGO LA PERSONA ANTES

RELACIONADA, ES ASÍ QUE AL MOMENTO DE REGISTRAR EL BOLSO

ENCONTRAMOS 01 BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA ROCOSA, COLOR BEIGE CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS A LA BASE DE COCA, DADA LA GRAVEDAD ED LOS HECHOS ENUNCIADOS SE LE DAN A CONOCER SUS DERECHOS EN CALIDAD DE PERSONA

CAPTURADA POR EL DELITO DE TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES ARTICULO 376 CP. SEGUIDAMENTE SE SOLICITA SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD QUIEN CORRESPONDEN AL NOMBRE DE ELIEDCER YAMIL PETI MUSSE CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 15.571.986 DE PUERTO

CAICEDO, POSTERIOR SE TRASLADA A LAS INSTALACIONES POLICIALES PARA

REALIZAR EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO DE JUDICIALIZACIÓN.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON EL DEFENSOR PUBLICO DE TURNO A EL ABONADO TELEFÓNICO 3127048820 E IGUALMENTE A LE SEÑOR FISCAL DE TURNO 3136223627 A QUIENES SE LES INFORMA SOBRE LA CAPTURA.” (Sic para todo lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo, el 21 de febrero de 2016, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, contra el señor ELIECER PETI MUSSE. En la referida audiencia el defensor público, pone en conocimiento del juez que su defendido forma parte del Cabildo Indígena Masa Selva Hermosa, registrado bajo la resolución No. 0111 de septiembre 2 de 2013, expedido por el Ministerio del Interior; razón por la cual considera que se suscita un conflicto de competencias, que debe ser resulto por esta Sala. Allegó constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo Nasa Selva Hermosa, según la cual, el señor ELIECER YAMIL PETÍ MUSSE pertenece a esa comunidad indígena, convive en su territorio y comparte sus leyes y costumbres. El señor ELIECER YAMIL PETÍ MUSSE, no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, por lo que la juez procedió a declarar legalmente la imputación y le informó al indiciado que se encontraba legalmente vinculado al proceso penal, en calidad de imputado. Igualmente se le impuso la medida

de aseguramiento, de prevención preventiva en el lugar de residencia del señor Petu Musse. Finalmente, y de acuerdo con lo solicitado por el defensor público, ordenó remitir el expediente a ésta Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Ahora bien, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad

de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para 4 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos

conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito

geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos.

En la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:

1. Elemento personal.

Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador Cabildo Nasa Selva Hermosa, allegó constancia expedida el 21 de febrero de 2016, según la cual, el señor ELIECER YAMIL PETÍ MUSSE, es indígena, pertenece al Cabildo Nasa Selva Hermosa, tiene su hogar constituido con su cónyuge y sus tres (3) hijos menores de edad. Así mismo, se allegó constancia del Ministerio de Interior, a través de Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, mediante la cual indicó que: “…Consultadas las bases de Registros de Actas de Posesión de Cabildos y/o Autoridades Indígenas de los Resguardos y Comunidades Indígenas de 2016

figura como autoridad indígena de la Comunidad Nasa – Selva Hermosa de la inspección de Guasimal, Vereda la cristalina del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo el señor EVENCIO PILCUE VELASCO”. Así, de acuerdo a los documentos aportados por la autoridad indígena, por lo menos desde el punto de vista formal, se encuentra acreditado su fuero personal.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la carretera a la “Altura del barrio la Isla, sobre la Vía Nacional”, Localidad Puerto Caicedo – Departamento del Putumayo, esto es, en la vía pública, donde se realizó la interceptación de la motocicleta en el cual el procesado transportaba, una sustancia que dio resultado PIPH positivo para Cocaína y sus derivados, peso bruto 630.3 gramos y peso neto 605.6 gramos El elemento territorial, a partir del escaso material obrante en las diligencias, no se encuentra desvirtuado, pues si bien los hechos fueron cometidos en una vía pública y en la cual la Policía se encontraba realizando labores de patrullaje con ocasión del cual se dio la captura en flagrancia del procesado. Ahora bien, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se

comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”7. 7 T002 de 2012

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los

ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial

gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano; respecto a la normatividad del Cabildo Indígena colisionado, no se tiene certeza sobre la reprochabilidad del comportamiento, puesto que de la comunicación remitida por el Cabildo Nasa – Selva Hermosa, se tiene que: “En la parte normativa, la comunidad y el cabildo se guían por la Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio, el marco de constitucionalidad colombiana, así como por el Mandato Cosmoambiental del Pueblo Nasa emitido en el Congreso de Autoridades celebrado en el año 2007, y en el Reglamento Interno Cabildo Yu’kh ZXICXKWE (Selva Hermosa). El ejercicio del derecho propio se concibe como el principio rector que enmarca la interinstitucionalidad entre las Autoridades Ancestrales y el marco de la normatividad vigente colombiana que reconoce la autonomía y jurisdicción especial de las Nacionalidades Indígenas.” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “salud pública”, conducta punible –al parecer- únicamente por el Sistema Jurídico colombiano, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, es decir, es atribución de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del presente asunto. Es más, estamos frente a una conducta punible que trasciende el ámbito

territorial por tratarse de un delito de carácter transnacional, lo cual significa que con la eventual comisión del mismo se lesionarían intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Cabildo Nasa – Selva Hermosa, valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condición se encuentra radicada en todos los miembros no sólo de la sociedad colombiana, también de la Comunidad Internacional, con lo cual se supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso se investiga un delito de carácter trasnacional dado que sus implicaciones afectan bienes jurídicos transfronterizos, circunstancia ésta que fundamenta la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, en tanto que el comportamiento –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, se podría traducir en una conducta contraria a la Ley, en tanto que la cantidad portada así lo indica, y la discusión sobre la comisión o no de delito debe darse ante el Juez natural de la causa, pues de entrada se advierte que la conducta

imputada al señor PETÍ MUSSEcontradice la lucha contra el narcotráfico dada de manera global por la mayoría de los Países, entre ellos Colombia, razón por la cual esta Corporación considera que en términos de la Corte Constitucional “está en juego un bien jurídico universal”, motivo por el cual, se encuentra superado el umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”8 Sumado a las posturas jurisprudenciales, la doctrina ha definido esta clase de delitos –los transnacionalesasí: “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de

influencia marcada fuera del ámbito nacional, que aunque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.” … si los comprendemos como aquellos que son perseguibles y reprensibles por el derecho nacional, pero que su esencia de involucrar directa o indirectamente a personas de diversas nacionalidades, así como a multiplicidad de naciones, además de la naturaleza de los actos delictivos, hace muy difícil la persecución por los organismos de seguridad estatales solamente, necesitando la colaboración internacional para su represión efectiva, debido a esta trascendencia fuera de los marcos nacionales ” 9 Y respecto a las organizaciones que comenten crímenes de naturaleza transnacional: “… Originando este nuevo fenómeno una modificación de la problemática que comúnmente ocasionaba, pues junto con este proceso de internacionalización, evoluciona el problema que representan. Si antes constituían inconvenientes de naturaleza local e incluso nacional, se han convertido en una preocupación de orden mundial, por su capacidad para poner en peligro el correcto funcionamiento de las sociedades, los gobiernos, las instituciones financieras entre otros bienes protegidos, constituyendo su naturaleza un salto cualitativo grande, de una forma más sutil y peligrosa, que ya no pretende 8 Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 9 Rodríguez García, Mariano. “Los delitos transnacionales”. Recuperado de: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=8101#_ftnref4 subvertir el orden establecido sino ponerlo a su disposición para

alcanzar el máximo de poder. … En fin la criminalidad organizada transnacional como uno de las consecuencias no deseadas de la globalización, afecta no ya a determinados países o regiones sino que abarca a toda la comunidad internacional constituyendo los recursos monetarios generados por tales actividades ile

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...