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CSDJ - F1100101020002016002590020180410195515-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016002590020180410195515-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201600259 00 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación de competencia suscitada por la Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga, como sujeto procesal al interior del proceso penal militar No. 1574, promovido por la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, respecto de los hechos sucedidos el 15 de marzo de 2008 en zona rural del Municipio de Simití, Bolívar, puesto que presuntamente el MY. DANIEL VARGAS

LOZADA, ST. ROBER RIVEIRA MEDINA, CP. JHON JAIRO CASTRILLON

CARDONA y los SLP. ADRIAN PALACIOS MUÑOZ, ENRIQUE PINZÓN

MAYORGAL, POLIDORO CALDERÓN CORREDOR y CERAFIN DELGADO ORTEGA, en su condición de miembros del Pelotón “Cazador” del Batallón de Infantería No. 40 “Luciano Delhuyarde” del Ejército Nacional, en ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica “Metano”, mantuvieron contacto armado con un grupo criminal al servicio de narcotráfico o BACRIM dando de baja sujeto identificado como JORGE ELIECER BOLIVAR TAPIAS. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala 84 del 4 de octubre de 2017 República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. N° 110010102000201600259 00

Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Los hechos se suscitaron el 15 de marzo de 2008 en zona rural del Municipio de Simití, Bolívar, aproximadamente a las 5.00 horas, en donde el MY. DANIEL

VARGAS LOZADA, ST. ROBER RIVEIRA MEDINA, CP. JHON JAIRO

CASTRILLON CARDONA y los SLP. ADRIAN PALACIOS MUÑOZ, ENRIQUE PINZÓN MAYORGAL, POLIDORO CALDERÓN CORREDOR y CERAFIN DELGADO ORTEGA en su condición de miembros del Pelotón “Cazador” del Batallón “Luciano D`elhuyar” del Ejército Nacional, en presunta ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica “Metano” mantuvieron contacto armado contra

aproximadamente cinco sujetos armados; encontrándose después de realizar un registro, el cadáver de un sujeto N.N., vestido de camuflado, quien tiempo después sería identificado como JORGE ELIECER BOLÍVAR TAPIAS, a quien se le halló un Fusil AK 47 Calibre 7.62 mm de serial No. 48112648 y 11207 con dos proveedores, chaleco, 260 cartuchos del mismo calibre y un teléfono celular marca Samsung con número de serie R3XA848107F. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, se inició la investigación penal bajo el radicado No. 1574 a instancias de la justicia penal militar en cabeza del Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar y la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, al interior del cual se promovió la impugnación de competencia por el Ministerio Público como sujeto procesal, recaudándose en el curso de la instrucción penal el siguiente material probatorio: 1.- Informe ejecutivo de iniciación, formato único de noticia criminal, y registro fotográfico de los hechos e inspección a cadáver2. 2.- Testimonios, entrevistas e indagatorias rendidas por MY. DANIEL VARGAS LOZADA3, SV. ROBER AROLDO RIVEIRA MEDINA4, CP. JHON JAIRO 2 Folios 3 – 23 y 33 - 38 c. o. 3 Folios 324 – 328 y 443 - 444 c. o. 4 Folios 24 – 25, 127 – 129 y 765 - 767 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

CASTRILLON CARDONA5, DGP. ADRIAN PALACIOS MUÑOZ6, SLP. ENRIQUE MAYORAL PINZON7, SLP. POLIDORO CALDERÓN CORREDOR8, SLP. CERAFIN DELGADO ORTEGA9 quienes refirieron que en desarrollo de la orden de operaciones de la Misión Táctica “Metano”, el 15 de marzo de 2008 en la parte alta del rio Boque de la zona rural del Municipio de Simití, Bolívar, cuando subían un cerro fueron objeto de disparos por un grupos criminales al servicio del narcotráfico o BACRIM; aludiendo el SV. RIVEIRA MEDINA que el combate se presentó a las 7:00 horas, siendo 5 subversivos, contras los cuales no disparó debido que para el momento del combate estaba a 90 metros de la primera sección; no obstante, en versión posterior refirió que los hechos se presentaron a las 5:30 horas de la mañana, durando cerca de uno a tres minutos y no disparó su arma de dotación. El CP. CASTRILLON CARDONA por su parte refirió haberse presentado el combate a las 5 a 5:10 horas durante ocho o diez minutos y no disparó su arma de dotación. De otra parte el DGP ADRIAN PALACIOS MUÑOZ refirió que eran aparentemente dos subversivos quienes atacaron la tropa; estando integrada la primera sección por el SLP. PINZON, DELGADO CERAFIN y CALDERÓN; presentándose el

combate entre las 5:30 a 6 horas de la mañana, durante 5 minutos y reconoció haber disparado su arma de dotación; en una tercera versión adujo que se lanzó la proclama antes de entrar en combate contrario a las manifestaciones de la tropa, viendo a tres sujetos. El MY. DANIEL VARGAS LOZADA adujo no haber presenciado los hechos y le fue informado por radio aproximadamente a las 5:30 a 6:30 sobre el combate; por lo tanto, no disparó su arma de dotación. El SLP. ENRIQUE MAYORAL PINZON indicó que la tropa fue atacada aproximadamente a las 5:30 a 6 horas y el combate perduró por 15 minutos contra 10 o 15 bandidos; así mismo, refirió no haber utilizado su arma de dotación; en versión rendida posteriormente igualmente adujo que el puntero SLP. CALDERÓN 5 Folios 93 – 97 y 260 – 263 c. o. 6 Folios 98 – 102, 432 – 434 y 648 - 652 c. o. 7 Folios 103 – 107, 429 – 431 y 674 - 679 c. o. 8 Folios 108 – 112 y 752 - 754 c. o. 9 Folios 426 – 428 y 734 – 739 c. o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA lanzó proclama de identificación del ejército antes de mantener el combate, sin ver

a ningún sujeto o haber disparado 10 cartuchos de su arma de dotación, así como tampoco lanzó granada alguna. El SLP. POLIDORO CALDERÓN CORREDOR indicó haber hecho parte de la primera sección que sostuvo combate con el grupo subversivo durante aproximadamente 15 minutos contra 5 o 10 bandidos entre las 6 y 6:30 horas de la mañana, sin embargo, no utilizó su arma de dotación pues solo dispararon los de adelante. El SLP. CERAFIN DELGADO reconoció haber disparado su arma de dotación; que el combate duró aproximadamente 10 a 15 minutos, siendo entre 10 a 15 sujetos, lanzando la proclama antes del combate. Posteriormente, se efectuó un registro encontrándose un cuerpo sin vida vestido de camuflado y portaba un fusil AK 47; se comunicó al comando del batallón y en helicóptero acudieron funcionarios del CTI quienes realizaron el levantamiento del occiso. 3.- Protocolo de Necropsia No. 2008010168001000186 del 15 de marzo de 200810 efectuada al cuerpo sin vida del sujeto N.N. por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga en el cual se obtuvo que se trata de un hombre adulto joven, el cual falleció por seis lesiones con proyectil de arma de fuego de alta velocidad en combate con tropas militares, los cuales perforaron viseras, produciendo hemorragia masiva, shock hipovolémico y la muerte. Se destacó que presentó heridas con orificio de entrada redondeado de 0.5 x0.5, 0.7x0.7, cm con bandeleta de contusión sin residuos de disparo, con trayectoria en

plano horizontal supero-inferior y otras cuatro de ínfero-superior; en plano coronal dos antero-posterior y cuatro postero-anterior; plano sagital de dos de izquierdaderecha y cuatro de derecha-izquierda. 10 Folios 39 – 43 c. o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA 4.- Análisis de residuos de disparo en mano efectuada al sujeto N.N. que posteriormente fue identificado como JORGE ELIECER BOLIVAR TAPIAS, del cual se obtuvo resultado positivo con residuos de plomo, bario y antinomia. 5.- Estudio técnico haplológico de funcionamiento del Fusil AK 47 Calibre 7.62 mm de serial No. 48112648 y 11207 la cual es apta para ser disparada. Así mismo se obtuvo que los 260 cartuchos del mismo calibre son aptos para ser disparados, sin embargo, dio resultado negativo a residuos de disparo11. 6.-Orden de operaciones Misión Táctica No. 22 “Metano” del 7 de marzo de 2008 del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” del Ejército Nacional12. 7.- Análisis de residuos de disparos efectuada a prendas de vestir camufladas que portaba el occiso, de la cual se obtuvo que presentan orificios de proyectiles de

arma de fuego la cual no presenta partículas de pólvora combustionada y semicombustionada en la periferia de los orificios, lo cual indica que los disparos fueron producidos a larga distancia, es decir, a mas de un metro y medio del blanco. De otra parte, los orificios del cadáver concuerdan con las prendas de vestir13. 8.- Mediante Oficio No 1891 del 23 de julio de 2008 el CTI de la Fiscalía General de la Nación obtuvo identificación del sujeto N.N. dado de baja en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2008, quien se llamaba JORGE ELIECER BOLÍVAR TAPIAS con CC. 78.646.103 del Tierra Alta, Córdoba14. 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que JORGE ELIECER BOLÍVAR TAPIAS identificado con CC. 78.646.103 registra anotación del 11 Folios 60 – 67 c. o. 12 Folios 69 - 82 c. o. 13 Folios 87 – 90 c. o. 14 Folio 131 – 134 c. o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Juzgado 29 de Instrucción Penal de Montería, mediante circular del 5 de noviembre de 2003 con orden de captura por deserción, la cual fue cancelada mediante oficio

del 6 de agosto de 2007; de otra parte, el Juzgado de Brigada No. 1 de Barranquilla

lo condenó a 6 meses de arresto por delito de deserción y ordenó su captura15.

10. Estudio de trayectoria de disparos del 25 de noviembre de 2011 donde se determinó que la posición anatómica del occiso no corresponde a la adoptada al momento exacto de recibir las lesiones por disparo; se concluyó que los disparos fueron realizados a una distancia mayor a los 150 cm16. 11.- Proveído del 17 de agosto de 2013 por el cual el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al CP. JHON JAIRO CASTRILLON CARDONA, el MY. DANIEL VARGAS LOZADA17. 12.- Orden de batalla de Bandas Criminales al servicio del Narcotráfico Águilas Negras y BACRIM18. 13.- Acta de consumo de munición en la cual se reportó que el SV. ROBER RIVEIRA gasto 26 municiones, el CP. JHON CASTRILLON CARDONA hizo uso de 30 municiones y el SLP. ENRIQUE PINZON MAYORGA utilizó una granada de mano19. 14.- Proveído del 15 de abril de 2015 por el cual el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al SV. ROGER ARNOLDO RIVEIRA MEDINA, DGP. ADRIAN 15 Folio 170 c. o. 16 Folios 248 – 254 c. o. 17 Folios 362 – 369 c. o. 18 Folios 401 – 410 y 808 - 815 c. o. 19 Folios 614 – 615 c. o.

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

PALACIOS MUÑOZ, SLP. POLIDORO CALDERÓN CORREDOR, SLP. CERAFIN DELGADO ORTEGA y SLP. ENRIQUE PINZON MAYORAL20. 15.- Testimonio de BLANCA RUBIELA TAPIAS DURANGO quien es la progenitora del occiso JORGE ELIECER BOLÍVAR TAPIAS quien trabajaba en la Plaza de Mercado alzando bultos o como cotero por lo que ganaba $20.000 pesos diarios, los cuales invertía en la manutención de sus dos hijos y algo que le entregaba a ella pues siempre fue muy colaborador; indicó que para el año 2008 su hijo salió del Municipio de Montería hacia Caucasia, Antioquia, a ver a sus hijos pero no supo mas de él. Aclaró que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley. Indicó que en efecto el desertó del Ejercito Nacional por que ella se encontraba sola y necesitaba responder por la casa y que la progenitora de los hijos del occiso que se llama Kelys Rojas recibió llamada del Batallón Chucuri donde lo tenían retenido21. 16.- Por auto del 26 de octubre de 2015 el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al SV. ROGER

ARNOLDO RIVEIRA MEDINA22.

17.- Oficio No. 294-274-2015 de la Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga solicito remitir las diligencias penales militares a la jurisdicción ordinaria, toda vez que varios de los militares en sus declaraciones señalaron no haber disparado, pero en el acta de consumo de munición se obtuvo que si gastaron su munición; de otra parte, existen inconsistencias en las versiones de los integrantes de la tropa militar y el arma incautada al occiso no había sido disparada; por lo tanto, se trató del homicidio de una persona protegida tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 debido a que la muerte del occiso no se dio en ejecución de una orden de operaciones y por ello se debe remitir el proceso a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía23. 20 Folios 771 – 783 c. o. 21 Folios 940 – 942 c. o. 22 Folios 1019 – 1029 c. o. 23 Folios 1045 – 1047 c. o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA 18.- Proveído del 25 de febrero de 2016 por el cual la Fiscalía 25 Penal Militar de Bucaramanga indicó que si bien se encuentra acreditado que existe una relación de la conducta con el servicio pues el homicidio del señor JORGE ELIECER BOLÍVAR

TAPIAS se dio en ejercicio de una orden de operaciones, conforme al artículo 273 de la Ley 522 de 2000 no se encuentra trabado conflicto alguno, pues solo hay colisión de competencias cuando dos o mas jueces de conocimiento o fiscales reclaman competencia, por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación es un sujeto procesal que no ostenta ninguna facultad para trabar conflicto. Sin embargo, procedió a remitir el asunto a esta Colegiatura para que estudiara el asunto y determinara el juez natural.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Igualmente el artículo 55, dispone que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que

esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Pues por todo lo anterior y sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede

esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Sala Jurisdiccional Disciplinaria corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de competencias que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no se evidencia la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya que contrario a ello, la petición propuesta por la Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga dentro de la investigación penal, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia territorial como se indicó anteriormente, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la FISCALÍA 25 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

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Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201600259 00 Aprobado en Sala Nº 023 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados, Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada LCNB

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