CSDJ - F11001010200020160026100ADJUNTA20160329091055-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160026100ADJUNTA20160329091055-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de 2016 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRCIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201600261 00 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 44 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede San José del Guaviare y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFISCALÍA 43 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 7 “Héroes de Arauca” compañía “COBRA”, por el presunto delito de Homicidio en combate, de un sujeto N.N ISIDRO ALIAS “MECA”, dentro de los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2006, en la vereda Monserrate – Puerto Rico - Meta. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 13 de agosto de 2006, en la vereda Monserrate – Puerto Rico - Meta, miembros del Ejército Nacional – Batallón de Contraguerrillas número 7 “Héroes de Arauca”
compañía “COBRA” en el desarrollo de la misión Táctica “CAZADOR II”, personal de la Compañía “COBRA” al mando del Mayor JAIME JACOBO GUTIÉRREZ, al parecer dentro de un contacto armado, con la cuadrilla 44 de las FARC resultó muerto supuesto miembro de la misma, quien posteriormente fue denominado como Isidro “Alias Meca”. Frente a tales hechos, la Fiscalía antes aludida en oficio del 15 de octubre de 20151, solicitó la competencia para llevar a cabo la investigación preliminar RAD. 342, que está siendo conocida por el Juez Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. Señaló para sustentar la solicitud, que ante la Justicia Penal Miliar se está llevando a cabo la investigación de la muerte de una persona que a la fecha se encuentra sin identificar, como consecuencia de un presunto intercambio de disparos con tropas del Batallón de Contraguerrilla 1 Folio 816 C.O #5 Brigada Móvil No. 7 el 13 de agosto del 2006, en la vereda Monserrate jurisdicción de Puerto Rico Meta. Continuó señalando que dentro del investigativo el radiograma No. 18 BR7-BCGO7 S3-375 donde el SS. Hidalgo Sutachan Jorge, informa a ese comando que el día 13 de agosto del 2006 a las 11:00 am, en operación CAZADOR II la compañía Águila y la compañía Cobra habían sostenido combate de encuentro en la vereda Monserrate, y como resultado un bandido dado de baja en combate. En el INSITOP
No. 2014 de fecha 13 de agosto de 2006, no hubo ningún operativo de la compañía AGUILA ni de la compañía COBRA, en la vereda antes mencionada, ni tampoco aparecen las coordenadas 02º4053” ni las coordenadas 02º4054” - 73º0254”. Señaló la Fiscalía que debido al poco material probatorio que hay en el expediente se puede extraer que no hay claridad en el sitio donde sucedieron los hechos, en los elementos de guerra que le encontraron al occiso, en los informes militares ni los que se relacionan en el levantamiento del cadáver. Que en el caso concreto existen muchas falencias en cuanto a las declaraciones tomadas, a unos pocos militares y algunos dicen que hubo militares heridos y otros desconocen tal situación. No se hizo el más mínimo esfuerzo por identificar al occiso, ni tampoco se le tomaron declaraciones al mayor que dirigía el operático en cuestión. Las anteriores inquietudes y otras, manifiesta la Fiscalía, generan duda sobre el requisito exigido por la Constitución Nacional en cuanto se refiere a los delitos que debe conocer la Justicia Penal Militar por lo tanto debe enviarse la investigación para que la conozca y la investigue el Juez Natural en este caso la Fiscalía General de la Nación. Despacho que solicita continuar con la competencia. Del proceso en curso, tiene conocimiento el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San Jose del Guaviare – Meta, despacho que mediante auto del 9 de febrero de 20162 declaró su competencia para conocer del asunto en cuestión. Lo anterior debido a que tras realizar un análisis de la Jurisprudencia Constitucional en materia de Jurisdicción Penal Militar, el
fuero penal militar, y el recuento de los hechos ocurridos en la vereda de Monserrate señaló que si bien la gestión de investigación por la muerte en combate de quien se afirma respondía al alias “Meca” fueron un tanto engorrosas en sus inicios por la tardanza no solo en el recibo de los testimonios, sino aun en las pericias, cuando al ser requerido el material decomisado en esta acción, se contestó que ya no reposaba en los depósitos de armamento del Batallon Joaquín Paris, porque fue entregado con acta, al Departamento de Control y Comercio de Armas, municiones y explosivos atendiendo Resolución No. 02 de fecha 21 de junio de 2008, acto irregular que ya está siendo objeto de investigación. Continuó señalando, que pese a los impases ocurridos, no se comparte la posición que consignó la funcionaria de la Fiscalía 2 Folios 563 a 568 C.O Nº3 General de la Nación, cuando sugirió que no obstante los años que han trascurrido aún no se ha logrado identificar a la persona que falleció en estos hechos, desconociendo quizás el contenido de los 5 cuadernos originales del expediente. Finalmente argumentó que la Justicia Penal Militar no comparte el criterio de la Fiscalía de considerar este caso como una posible ejecución extrajudicial, toda vez que se garantizó el principio de la presunción de inocencia de quienes se vincularon al proceso3 por Parte de aquella Jurisdicción Especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido 3 Visible a folios 833 al 849 C.O. #5. acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue ha sido avalada por la Corte Constitucional en varias providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO CONCRETO Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos
por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,
dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su
funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal RAD. 342, adelantado en contra ORGÁNICOS DEL EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 7 “Héroes de Arauca” compañía “COBRA”, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares del presunto delito de Homicidio en combate, de un sujeto denominado ISIDRO ALIAS “MECA”, dentro de los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2006, en la vereda Monserrate – Puerto Rico – Meta, ente la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 44 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Granada – Meta y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - FISCALÍA 43
ESPECIALIZADA.
Actuación procesal y probatoria relevante
1. El 14 de agosto de 2006 el Mayor Miguel Ángel Fajardo Pedraza mediante informe de abatido en combate y disposición material, puso en conocimiento del Juez 60 de Instrucción Penal Militar la ocurrencia de los hechos anteriormente reseñados, informando como fecha de ocurrencia de los hechos el día 14 de Agosto de 2006 (folio 1 del C.O. Nº1)
2. Mediante auto del 1 de diciembre de 2006, el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar inicia indagación preliminar penal para averiguar responsabilidad por el delito de HOMICIDIO agotado
en la humanidad de un “N.N” de sexo masculino alias “MECA”, radicado 342 (visible a folio 2 del C.O. Nº1).
3. Acta de inspección de cadáver No. 153-2006, la que da cuenta que los hechos originarios de la presente investigación tuvieron ocurrencia el 13 de agosto de 2006 a las 12:00 horas.
4. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional ofició al Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, que el reparto de la investigación en cuestión le correspondería en lo sucesivo al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar (folio 25 del C.O. Nº1).
5. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento del proceso en referencia el 15 de diciembre de 2009, y hasta este punto, trascurridos más de 3 años desde la fecha de ocurrencia del presunto delito, no se dio avance en la investigación preliminar (folio 27 del C.O. Nº1).
6. En registros del INSITOP específicamente del 13 de agosto de 2006 (fecha en la cual se dio la de baja), no aparece registro de la ocurrencia de la misión táctica “CAZADOR II”, misión que permitió que se diera la baja del NN del caso que nos ocupa
(folio 33 del C.O. Nº1).
7. El 10 de enero de 2012 el Juzgado 44 de Instrucción Penal hace el primer decreto de pruebas (folio 104 del C.O. Nº1).
8. El primer testimonio de militares que hicieron parte de la misión en cuestión fue recepcionado el 22 de agosto de 2012, en esta
ocasión se interrogó al CT. Chavarro Correa Diomedes quien ante las preguntas realizadas por los Juzgadores señaló principalmente que no recordaba los hechos sucedidos, por ello no oficio mayores detalles sobre los hechos del 13 de agosto de
2006. Es importante resaltar para los efecto de la decisión que se tomará, señalar que el interrogado a la pregunta Nº13 del cuestionario referente a “Diga al despacho si cerca al lugar donde se produjo el enfrentamiento armado, había viviendas o población civil, en caso afirmativo a que distancia”, a ello respondió: “era una zona desolada, sin casas ni civiles” (folio 158 y 158 del C.O. Nº1).
9. El interrogatorio hecho al CP. Amador Quintero John Faber, ofreció datos más concretos de los hechos del 13 de agosto de
2006. A la pregunta Nº17 sobre “Informe al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar y tipo de vegetación predominante en el sitio donde se produjo el enfrentamiento armado”, el interrogado respondió: “había una quebrada al lado y lado de esta había una maraña espesa el día estaba soleado después de la maraña había un potrero amplio y a lo lejos de este se veían las casas” (folios 176 y 177 del C.O. Nº1).
10. El 29 de octubre de 2012 se dio la declaración libre del SS Carrillo González Reynaldo quien manifestó ante el Juzgado que no recordaba lo que sucedió en ese día en específico y solicitó que se enviara por parte de tal despacho el informe que se pasó del batallón, debido al tiempo que ha transcurrido (folio 201 y
202 del C.O. Nº1).
11. El siguiente testimonio recibido fue el del SLP. Pérez Márquez Jorge Eduardo, quien no aportó datos sobre los hechos debido a que manifestó al Juzgado que no recordaba lo sucedido por el tiempo transcurrido (folio 269 al 272 del C.O. Nº1).
12. El laboratorio regional de policía científica y criminal No. 7 – Laboratorio de Balística Forense ante la solicitud realizada por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar del análisis y materialización de trayectorias de disparo del cuerpo humano
(del 12 de noviembre de 2013), señaló mediante oficio No. 1320 del 28 de diciembre de 2013: “No se realiza hipótesis gráfica de la posición víctima y victimario, toda vez que para realizar este procedimiento, se debe tener en cuenta la posición exacta de la víctima en el momento de recibir el disparo motivo de su deceso” (folio 459 del C.O. Nº3).
13. El 30 de enero de 2015 rindió nuevamente versión libre el C.
Chavarro Correa Diomedes quien en esta oportunidad recordó los hechos, a diferencia del interrogatorio del 22 de agosto de 2012 cuándo manifestó no recordar nada de lo acontecido, en esta ocasión ante la pregunta “indique al despacho para la fecha 13 de agosto de 2006, donde se encontraba usted, en compañía de quien, y que actividad se encontraba desarrollando”, respondió: “era orgánico del batallón Contraguerrillas No.7 “Héroes de Arauca” y nos encontrábamos en el sector de las veredas Monserrate, brisas del Cafre, la Esperanza, Santa
Lucia, el Danubio del municipio de Puerto Rico y nos encontrábamos en operaciones de control militar del área” (folio 635 al 637 del C.O. Nº4)
14. El 14 de enero de 2015 se recepcionó el testimonio del SLP. Ángel Manuel Cadena Diaz, quien en compañía de su apoderada judicial, respondió a las preguntas realizadas por el Juzgado. A la pregunta Nº2 “indique al despacho para la fecha 13 de agosto de 2006, donde se encontraba usted, en compañía de quien, y que actividad se encontraba desarrollando”, respondió: “la verdad para esa fecha no recuerdo donde estaba, y tampoco que actividad me encontraba desarrollando (folio 658 al 660 del C.O. #4)
15. El Señor Elder Curubuco Cifuentes rindió versión libre el 28 de abril de 2015, en donde cabe señalar que acompañado de su abogada de confianza, manifestó que en virtud del artículo 33
Constitucional, fue su deseo no rendir versión libre, así el Juzgado dio por terminada la diligencia en cuestión. (folio 684 del C.O. Nº4)
16. Mediante informe del 27 de febrero de 2015 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Laboratorio de Dactiloscopia Forense, señaló que realizado el estudio de orden técnico, se concluye que NO se verificó la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3, por NO HALLARSE registros dactilares coincidentes en las diferentes bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y AFIS DIJIN confirmando así el carácter de N.N del sujeto
denominado ISIDRO ALIAS “MECA” (folio 728 al 732 del C.O. Nº4) De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política. “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos, como orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 7 “Héroes de Arauca” compañía “COBRA” del Ejército Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos
humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una EXTRALIMITACIÓN o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del
servicio” señaló: “un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la
fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, se
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