🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160026200ADJUNTA20160429083711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160026200ADJUNTA20160429083711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600262 00

Referencia: Conflicto Positivo de Competencias.

Colisionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Colón - Putumayo con Funciones de Control

de Garantías y Jurisdicción Especial Indígena - Comunidad Indígena INGA de Colón - Putumayo.

Tema: Proceso Penal contra JORDAN ADRIAN MADROÑERO CASTILLO, por el presunto delito de Perturbación en el Servicio de Transporte Público u Oficial en concurso

con Violencia Contra Servidor Público.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de Competencias Positivo, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón - Putumayo con Funciones de Control de Garantías y Jurisdicción Especial Indígena - Comunidad Indígena INGA de Colón - Putumayo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Colón –Putumayo el día 25 de diciembre de 2015, en horas de la mañana, ya que por llamado de la ciudadanía a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia Estación de Policía, se informó que en la discoteca de razón social “La Fantasía”, se estaban generando riñas por lo que la Policía acude al lugar, allí el vehículo patrulla, es atacado y averiado por sujetos presentes quienes tiraban piedra, botellas, patadas al rodante oficial. Los policiales al llegar y tratar de calmar los ánimos de la multitud, son agredidos verbalmente, luego es atacado físicamente el patrullero NAVIA LOPEZ, quitándole el cubre cabezas y su bastón de mando, siendo también atacado con arma blanca. Al final la patrulla es arrojada por los participantes del desorden a la quebrada Marpujay. Hechos éstos que dieron lugar a que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, solicitara órdenes de captura de los allí participantes e identificados, por los punibles de Violencia contra Servidor Público y Perturbación en el Servicio de Transporte Público, Colectivo u Oficial. Entre ellos

el señor JORDAN ADRIAN MADROÑERO CASTILLO.

Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente:

1. La audiencia preliminar de legalización de orden de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento1 ser realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colon Putumayo con Función de Control de Garantías,

dentro del radicado penal 862194089001 201600001, por lo punibles de Perturbación en Servicio der Transporte Público Colectivo u Oficial en concurso con Violencia contra Servidor Público, diligencias solicitadas para judicializar a

los señores JUAN DIEGO QUENAN LÒPEZ, EDWIN FERNANDO LÒPEZ

BENAVIDES, LUIS FERNANDO MUÑOZ GÒMEZ, LEIDER STIVEN

YAQUENO CISNEROS, JORDAN ADRIAN MADROÑERO CASTILLO y

BREYNNER JOHANN ROSERO CASTRO.

2. La defensora de MADROÑEDO CASTILLO, manifestó que éste pertenece a la Comunidad Indígena Inga de Colón Putumayo, anunciando la presentación de 1 Folios 31 a 41 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia conflicto de competencias. El juez la requirió para que sustentara su pedimento en los elementos jurisprudenciales así: argumentando su solicitud en: i) El elemento humano, haciendo relación al origen étnico de la persona, ii) El elemento Orgánico, respecto a la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan la función de control social en sus comunidades, iii) El elemento normativo, referente a la existencia de un sistema jurídico propio conformado a partir de las practicas usos tradicionales en materia sustantiva y procedimental, iv) El ámbito geográfico en relación en donde fue realizada la conducta

investigada y v) El factor de congruencia, en el entendido como que el orden jurídico de estas comunidades no puede ser contrario a la Constitución y a la Ley.

3. Realizada la exposición por la defensa, se le concedió la palabra a la Gobernadora del Cabildo Indígena “INGA”, quien planteó el conflicto positivo de jurisdicciones, indicando que el señor JORDAN ADRIAN MADROÑEDO CASTILLO, se encuentra en el censo del Cabildo, dando lectura posteriormente al documento de fecha 13 de febrero de 20162, el que denomino Requerimiento Jurisdiccional de un miembro de la Comunidad

Indígena Inga del Municipio de Colón.

4. Presentó, la siguiente relación probatoria: - Constancia expedida por el Ministerio del Interior3 en donde se afirma que la señora DAYRA PATRICIA LASSO JACANAMEJOY, está registrada como Gobernadora del Cabildo Indígena de la Comunidad Inga de Colón. - Constancia del Gobernador Indígena del Cabildo Inga4 de fecha 11-11-2011, en donde se indica que Jordán Adrián Madroñero Castillo, pertenece a esa comunidad. 2 Folios 45 a 46 3 Folio 42 c.o 4 Folio 48 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia - Copia de la contraseña de la cédula de ciudanía del señor JORDAN ADRIAN

MADROÑEDO CASTILLO5. -Copia del Acuerdo número 09 del 21 de diciembre de 2015 expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación, en donde se demuestra que el espacio geográfico del Cabildo es la parte alta de Colón-Putumayo.

5. La Gobernadora Indígena finalizó su intervención indicando que el juzgamiento de las conductas como las que se están investigando, las hace la Gobernadora, el Alcalde Mayor, el Alcalde Menor, el Alguacil Mayor y dos alguaciles. En torno al procedimiento manifestó que se reúne en la casa Cabildo se escucha al investigado, se hace un acta y se impone el castigo consistente en trabajo comunitario durante meses y años.

6. Se corrió traslado al Fiscal para que se pronunciara respecto a la solicitud de la Gobernadora Indígena, quien se opuso a la petición, ya que no se contaba acreditada la calidad de la Gobernadora, la solicitud no se hizo siguiendo los requerimientos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, se sustentó de manera genérica y amplia, sosteniendo que no era el momento procesal para proponer el conflicto, ya que se debía proponer en la formulación de acusación, agregando que en cuanto el elemento material y territorial que si bien es cierto Jordán Adrián Madroñero Castillo, está en el censo indígena, no sucede lo mismo con las víctimas de los hechos. En cuanto al factor territorial dice que los sucesos ocurrieron en una

calle pública nacional no estando dentro del territorio de la comunidad Inga, y

terminó diciendo que la gobernadora no acreditó un sistema propio al interior de la comunidad indígena, pues no manifestó que los delitos de Violencia a Servidor Público y Perturbación de Transporte Público Colectivo u Oficial son 5 Folio 44 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia delitos que se den al interior de la comunidad de acuerdo a los usos y costumbres y menso un procedimiento especial frente a esta clase de tipos penales.

7. El Juez se pronuncia ante las intervenciones y de conformidad al artículo 246 de la Constitución Política, concluyo: - Que no había duda de que el señor JORDAN ADRIAN MADROÑEDO CASTILLO, pertenece al Cabildo Indígena Inga de Colón. - Que sí existe la acreditación de la Gobernadora Indígena. - Coincide con la Fiscalía en que tanto las victimas deben pertenecer a la misma comunidad, para que la competencia del asunto pueda ser asignada a la Jurisdicción Indígena, situación que no ocurre en el presente caso. - Que no existe ningún reproche en que la comunidad Indígena Inga tiene autoridades tradicionales que ejercen el control, pero la Gobernadora no se refirió a un procedimiento claro, ni a las conductas que se están investigado. - En cuanto al elemento geográfico aduce que si bien se presentó el Acuerdo 09 de 2015 del INCODER, según la información de la Gobernadora el Cabildo

Indígena Inga ocupa algunos barrios del municipio de Colón, no indicó en cuáles. - De conformidad a lo anterior ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Son recibidas las diligencias por reparto el 04 de marzo de 2016, y en aras de tener mayores elementos de juicio por parte de la Sala, el Magistrado Ponente mediante Auto de 7 de marzo de 2016 decretó las siguientes pruebas: I.- Oficiar al Ministerio de Justicia y el DerechoDirección de Asuntos Indígenas, ROM

y Minorías, en donde se solicitó información sobre el caso presente, dándose contestación a los requerimientos mediante oficio obrante a folios 11 y vuelto c.o., número OFL 16-000008385-DAI-2200 de fecha 17 de marzo de 2016, de la siguiente forma:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia

1. Se informó que consultadas las bases de datos del Sistema de Información Indígena SIIC, que se lleva en esa dirección, no se encontró registrado el señor JORDÁN ADRIÁN MADROÑERO CASTILLO, con C.C. 1.124.315.363 de ColónPutumayo, como integrante de la Comunidad Indígena Inga de Colón.

2. Respecto a la existencia de la Comunidad Indígena Inga, se informó que en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colón, San Francisco y Santiago, Departamento del Putumayo, se registra el Resguardo Indígena Valle de Sibundoy creado mediante Decreto Presidencial 1414 de 21 de junio de 1956, y en jurisdicción de los municipios de Colón – Putumayo y Buesaco – Nariño, se registra el Resguardo Indígena Inga de Colón, constituido por Acuerdo 09 de 21 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del INCODER.

3. Consultada la base de datos institucionales correspondiente al registro de

Cabildos y/o Autoridades Indígenas la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy, figura como Gobernadora del Cabildo Indígena de Inga Colón.

4. Respecto a si la comunidad Inga tenía o no manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar y dar cumplimiento a las penas o sanciones de los comuneros cuando han cometido faltas, se indicó que por tratarse de un tema interno de la comunidad la dirección no recibe en algunos casos.

5. En relación a la definición de la jurisdicción territorial requerida en la solicitud, se indicó que la información de esta territorialidad se encuentra en los Actos Administrativos Decreto Presidencial número 1414 de 21 de junio de 1956, y constituido por Acuerdo 096 de 21 de diciembre de 2015 del Consejo Directivo del INCODER. 6 Folios 49 A 57 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia II.- Se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de SibundoyPutumayo, para que escuchara en declaración bajo la gravedad del juramento a la Gobernadora del Cabildo Indígena Inga de Colón – Putumayo, señora DAYRA PATRICIA LASSO JACANAMEJOY, diligencia que no se pudo realizar, según se informó por parte del Juzgado comisionado mediante oficio JPCS-0478 de 1° de abril de 2016, ya que la mencionada anteriormente a pesar de ser citada en varias oportunidades no

compareció a rendir la declaración ordenada. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón –Putumayo con Funciones de Control de Garantías, de fecha 22 de febrero de 2016, en la Audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro de este trámite de la imputación, el Juez le concede la palabra a la defensora publica del señor JORDÁN ADRIÁN MADROÑERO CASTILLO, quien solicitó el cambio de competencia, para que el allí imputado fuera investigado por la Jurisdicción Especial Indígena, sustentando su solicitud y cediendo la palabra a la representante de la Comunidad Inga de Colón – Putumayo, señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy, en su calidad de Gobernadora, quien verbaliza solicitud realizada en el mismo sentido el día 13 de febrero de 20167. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8. 7 Folios 45 – 46 c.o

8 Sentencia No. T-605/92

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de

creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito

de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en

armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores 9 Sentencia T-496 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia constitucionales”10. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia

indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia

Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en a. En principio, los jueces de la República son una conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no una conducta sancionada influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, tanto en la jurisdicción el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia ordinaria como en la étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la jurisdicción indígena cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir

si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena Su cosmovisión le impide El intérprete deberá sí incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que

en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el invencible de prohibición sancionada por el sistema jurídico nacional. originado en su diversidad ordenamiento jurídico cultural y valorativa. nacional.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600262 00

Referencia: Asignación de Competencia ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.

Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...