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CSDJ - F1100101020002016002630020160506154336-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016002630020160506154336-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600263 00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO 31º ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA con ocasión del conocimiento de un proceso Ejecutivo Singular de GASES

INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS S.A. contra CAPRECOM E.P.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor GUILLERMO LEÓN ACOSTA ESPINOSA, en su calidad de representante legal de GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS S.A. entabló por intermedio de apoderado demanda ejecutiva singular en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM REGIONAL CASANARE, en donde se pretende se libre orden de pago un valor total de $31.790.276, contenidos en las 124 facturas de venta allegadas con la demanda, las

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600263 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES cuales fueron generadas en virtud de la prestación del servicio de suministro integral domiciliario y oxigeno gaseoso a los afiliados del régimen subsidiado de

CAPRECOM.

2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín - reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante proveído del 19 de diciembre de 2014, rechazó la demanda por competencia – factor territorial, atendiendo que la deudora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. (v. fls. 184). - Una vez remitido el asunto a la ciudad de Bogotá, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 52 Civil Municipal, quien mediante auto del 18 de marzo de

2015, RECHAZÓ la demanda por falta de Jurisdicción, al considerar que de los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda se logró extraer que lo perseguido por el extremo actor es iniciar un trámite para obtener el pago de dineros adeudados por la parte pasiva, entidad ésta definida como una empresa del Estado, debiéndose adelantar el cobro ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 numeral 7º del CPACA y artículo 103 y 104 ibídem. (v. fls.193 y 194) . La anterior decisión fue objeto de recurso, el cual fue decidido de manera desfavorable mediante proveído del 3 de julio de 2015, por cuanto la base del recaudo ejecutivo se funda en las facturas de venta aportadas con la demanda, teniendo como origen las mismas en un contrato estatal de suministro, por lo que las facturas pesen a que demuestran su autonomía y literalidad, son una prueba al cumplimiento de la provisión previamente acordada y discutida en un contrato preestablecido. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600263 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Se adujo que las facturas en ejecución conforman los llamados “títulos complejos” que están conformados por el contrato y las facturas cambiarias, que permiten la certeza de su cumplimiento permitiendo la lectura a la demanda como un ejecutivo contractual, por estar supeditada el cumplimiento previo a un acuerdo de voluntades, debiéndose por contera dar aplicación al artículo 104 en armonía con el numeral 7º del artículo 155 de CPACA. -El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, quien en proveído del 9 de diciembre de 2015, resolvió que la jurisdicción ordinaria en su especialidad la civil, es la competente para conocer del asunto y por lo tanto provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó que se remitiera a esta H. Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

Esgrimió el despacho que la controversia emana de la presentación de un titulo valor, sin que medie contrato estatal alguno, y en ese sentido no se verifica que se trate de un proceso ejecutivo contractual, en los términos de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes; máxime lo anterior, no toda acción ejecutiva en donde se esté demandando a una entidad estatal es del resorte de la jurisdicción contenciosa, pues resulta imperioso tener en cuenta la

naturaleza del título ejecutivo, aspecto que obvio el juzgado remitente, ya que es evidente que lo pretendido es la acción cambiaria con base en unas facturas que son autónomas e independientes . (v. fls. 207 y 208)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600263 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600263 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CINCUENTAY DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la Justicia Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA con ocasión del conocimiento de una Demanda Ejecutiva Singular que pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago, contra CAPRECOM. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Es necesario precisar que la competencia ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, con autoridad y ley; con base al valor subjetivo, se tiene, que la entidad demandada, es una empresa industrial y comercial del estado, con sujeción a las normas del derecho público y la demandante es una entidad de carácter privado.

En cuanto a las pretensiones de la demandante, lo que requiere, es que se libre mandamiento ejecutivo de pago, por unas sumas exactas de dinero, que están incluidas en las facturas que se relacionaron en la demanda a folios 153 a 156. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene

dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para que se declare mandamiento de pago de una facturas provenientes de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, es decir, son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir, a la Ordinaria, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de

la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos integrales como es el suministro de oxigeno gaseoso médico domiciliario, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

De tal manera que atendiendo lo expuesto en precedencia, se asignará la

competencia para dirimir este litigio, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular instaurada por GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS S.A.”. mediante apoderado judicial. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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