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CSDJ - F11001010200020160026600ADJUNTA20160526142142-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160026600ADJUNTA20160526142142-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Registro de proyecto 17 de mayo de dos dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD: 110010102000201600266 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal y el Juzgado Octavo Administrativo, ambos de Neiva, por razón del conocimiento de la solicitud de prueba anticipada promovida a través de apoderado por la señora MARIANA PASTRANA AVILA consistente en testimonio sin citación de parte de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional del señor

patrullero HERNANDO ALONSO PARRA PINZÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la señora MARIELA PASTRANA AVILA, presentó solicitud de prueba anticipada consistente en testimonio sin citación de parte de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, del señor patrullero HERNANDO ALONSO PARRA PINZÓN, con la finalidad de que relate los hechos que sucedieron el 12 de marzo de 2013, en el cual resultaron muertos los patrulleros DIEGO FERNANDO SAAVEDRA, ANDRÉS FELIPE

VILLA LONDOÑO y JORGE ELIECER LONDOÑO AGUDELO.

POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA En auto de fecha 16 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción, señaló la solicitud de requerimiento presentada por la señora MARIELA PASTRANA AVILA, conforme con lo previsto en el artículo 18 inciso final del Código Procedimiento Civil, son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Mediante auto del dos (2) de febrero de 2016, se abstuvo de avocar conocimiento, señalando que el Juzgado carece de jurisdicción y competencia para conocer del trámite de pruebas anticipadas elevada por la señora MARIELA PASTRANA AVILA, para lo cual indicó: “… que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, establecía que los Jueces Municipales conocían solamente de las peticiones de pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria mientras que las solicitudes de pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier otra autoridad serian de competencia del respetivo juez ante quien se aduciría la prueba, también lo es que, el Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012) modifico dicha competencia en el sentido de fijarla en los jueces civiles municipales y del circuito, a prevención, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad ante la cual se pretenda aducir la prueba anticipada de cuyo recaudo se trate (Art.

17-7, 18-7 y 20 – 10); estatuto procesal aplicable plenamente por la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 01 de enero de 2016.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal y el Juzgado Octavo Administrativo, ambos de Neiva.

1. Competencia.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Asunto en concreto.

El presente caso corresponde con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento, como se anotó de la solicitud de prueba anticipada consistente en testimonio sin citación de parte de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, del señor patrullero HERNANDO ALONSO PARRA PINZÓN, con la finalidad de que relate los hechos que sucedieron el 12 de marzo de 2013, en el cual resultaron muertos los patrulleros DIEGO FERNANDO SAAVEDRA,

ANDRÉS FELIPE VILLA LONDOÑO y JORGE ELIECER LONDOÑO

AGUDELO.

3. Solución del caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se adscribirá la competencia para conocer de

este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en atención a que el Código General del Proceso, entró en vigencia en su integridad el primero (1) de enero de presente año2, y el mismo consagra que los Jueces Civiles, conocerán de las peticiones de pruebas extraprocesales, sin tener en cuenta la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se vayan a presentar. En efecto, los artículos 18 y 20 de dicha normativa, rezan: “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Por lo tanto, existiendo norma expresa, se adscribirá el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Sexto Civil Municipal de Neiva. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA15 10392, Octubre 1 de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la práctica de pruebas anticipadas promovido a través de apoderado por la señora MARIELA PASTRANA ÁVILA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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