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CSDJ - F11001010200020160027100ADJUNTA20160331125455-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160027100ADJUNTA20160331125455-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201600271 00

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena y el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Tema: Demanda Ejecutiva del señor LUIS CARLOS CANTILLO DE LEÓN y OTROS contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de Demanda Ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial, por el señor Luis Carlos Cantillo de León y su núcleo familiar contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional - Acción Social. 2

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201600271 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Cantillo de León y su núcleo familiar, instauró el 15 de enero de 2015 por intermedio de abogado, demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional - Acción Social, con el fin, de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de 27 SMLMV; con fundamento jurídico al que hace referencia la Sentencia SU 254 del 25 de abril del 2013, proferida por la Corte Constitucional. Providencia que se encargó de regular el monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, las vías procesales pertinentes para su reclamación, y de resolver las tutelas interpuestas y falladas algunas de manera adversa a las garantías constitucionales; adicional a ello, otorgó el efecto inter comunis, por considerar que existen casos análogos, y que los mismos deben ser resueltos de igual forma1. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto del 24 de marzo de 2015, la rechazó por falta de competencia, en razón, a la calidad que ostenta la parte

pasiva de la acción; sustentó su decisión en lo estatuido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2°, a la letra reza: “(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, (…)”2, sin más argumentación jurídica ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, para lo de su competencia. 1 Folios 1 al 11 C.O. 2 Folio 15 C.O. 3

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110010102000201600271 00

Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 23 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso; fundó su pronunciamiento textualmente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 104 numeral 6º, el cual expone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Subrayado fuera de texto) Para cerrar la exposición de motivos ese Despacho señaló, que al estar buscando el accionante un mandamiento ejecutivo de pago, a través de una Sentencia de Unificación proferida por el alto Tribunal Constitucional, no es de su entendimiento resolverlo, pues como se esbozó en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso, conoce de las condenas impuestas por su misma jurisdicción, lo que sin lugar a dudas este no era el caso3.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 3 Folios 20 C.O.

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, indígena, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 6

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, y de acuerdo a la información que yace en el expediente, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado y su núcleo familiar por intermedio de apoderado solicitan a la Jurisdicción Ordinaria, mediante demanda ejecutiva, se reconozca la suma de 27 SMLMV, como indemnización por ser víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU 254 del 25 de abril de 2013; providencia que se encargó de tasar el monto de la indemnización, las vías procesales pertinentes para su reclamación, y de resolver las tutelas interpuestas y falladas algunas de manera

adversa a las garantías constitucionales; adicional a ello, le otorgó el efecto inter comunis, por considerar que existen casos análogos, y que los mismos deben ser resueltos de igual forma, razón que usa el demandante para enervar la mencionada acción. 7

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Allegado el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, este mediante auto del 24 de marzo de 2015, rechazó la Demanda Ejecutiva, por falta de jurisdicción, sustentó su decisión en la calidad del accionado, ordenando remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del pleito, mediante proveído del 23 de noviembre de 2015. A continuación, propuso conflicto negativo, y ordenó remitir el proceso ante esta Superioridad. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la decisión tomada por el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013, ha de indicarse en concreto, que lo que se quiere es el pago de la indemnización a causa del desplazamiento forzado, entonces, se debe entrar a

verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes4, que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria; sin embargo, todo esto debe analizarse a la luz del fallo tomado por la Corte Constitucional en la sentencia SU. En ese orden de ideas, y retomando lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 254 de 2013, dable es señalar las acciones procedentes para reclamar la indemnización y/o reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al respecto expuso: “(…) recordado la existencia de las distintas vías institucionales que tiene la población desplazada por la violencia para obtener el derecho a la reparación: de un lado, el acceso a la reparación a través de la vía judicial (sic) judicial penal, regulada por la Ley 975 de 2005 para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 4 de noviembre de 2014, Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 201402063 00. 8

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reparación integral de los daños causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente la vía administrativa;(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Exteriorizados los mecanismos jurídicos avalados por el alto Tribunal para exigir el cobro de la indemnización, menester es, referirse a los mismos. En principio la Corte Constitucional frente a la reparación en sede judicial, que puede ser Penal o Contenciosa Administrativa, manifestó que: “(…) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas (sic) reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima (…)”. Así mismo, trató la reparación por la vía administrativa, como un mecanismo conjunto a las vías en sede judicial, empleada ante la entidad pública que tenga la facultad, sobre la reparación adujo: “(…) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita

que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria (…)” Reiterativa fue la Corte Constitucional, dentro de su pronunciamiento5, al señalar los caminos jurídicos procedentes para exigir la indemnización y la reparación integral; en suma, dentro de su fallo denotó qué acciones ejercer, para cada evento, al tenor exhibió: “(…) De otra parte, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negó la pretensión de reparación por parte de los 5 Sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013, Corte Constitucional. 9

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES accionantes, argumentando que éstos tenían otra vía para la obtención de la reparación y que lo que les correspondía era acudir a la vía contencioso administrativa. A juicio de la Sala, con este argumento, la entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, confundió las diferentes vías para acceder a la reparación integral. De este modo, no diferenció, de una parte, entre la vía judicial para la reparación, que puede darse, bien en el proceso penal, mediante el incidente de reparación, o bien, por la vía contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de grupo; y de otra parte, la vía

administrativa para la reparación, que como su nombre lo indica, se encuentra a cargo de las entidades de carácter administrativo del Estado, y se realiza a través de programas masivos de reparación, hoy regulados por la Ley 1448 de 2011, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita a la primera y las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto) Empero, es importante acotar que la Corte Constitucional, dentro de su decisión unificadora, resolvió los casos bajo estudio y pretendió que los asuntos análogos fuesen resueltos en iguales condiciones, esto lo consiguió con el efecto inter cominis, otorgado al fallo en su punto vigésimo segundo; así las cosas, en la Sentencia SU el Alto Tribunal, fijó un alcance normativo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “(…) En cuanto a la procedencia de la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, esta Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance normativo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (a) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto

la indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente mediante trámite incidental”. (Subrayado y negrita fuera de texto). Evidente es la condena en abstracto del Alto Tribunal, al introducir en su fallo los montos para tasar la indemnización que se reconocería a las víctimas de desplazamiento forzado; hecho que fue reconocido por el Juzgado Administrativo 10

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Colisionante, al señalar que: “Importa destacar que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, estableció una competencia en la Jurisdicción Administrativa para la liquidación del daño emergente y demás perjuicios, como consecuencia de la condena en abstracto proferida por el Juez que dicta la sentencia en el trámite de la Acción de Tutela6”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en relación a lo antes manifestado y en concordancia a lo establecido en el artículo 104 – 6º del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, se debe analizar el aspecto subjetivo de la parte pasiva de la acción, toda vez, que la naturaleza se exteriorizó en párrafos antecesores, pues, no interesa

que la condena fuera impuesta por otra jurisdicción – Constitucional –, es competente la Contenciosa Administrativa de conformidad a lo estatuido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación dada por la Corte Constitucional. Corolario de lo anterior, el aspecto subjetivo, se vislumbra en la demanda ejecutiva que enervó el señor Luis Carlos Cantillo de León y su núcleo familiar contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional - Acción Social, a causa de ser víctimas de desplazamiento forzado; esbozada tal situación fáctica, encuentra esta Colegiatura, que la parte pasiva de la relación es una entidad pública, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de conocer y resolver el asunto de marras, decisión que se concatena con lo desarrollado por la Corte Constitucional7, al ilustrar que será competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la indemnización se pregona contra la administración. Señalado tales aspectos jurídicos, deduce esta Superioridad que no concurren los criterios exclusivos y excluyentes que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, por ende, no se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 6 Folio 19 C.O. 7 Sentencia SU – 254 del 25 de abril de 2013, Corte Constitucional. 11

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por último, descendiendo al caso sub examine encuentra esta Corporación que la competencia de la demanda incoada por el señor Luis Carlos Cantillo de León y su núcleo familiar contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional - Acción Social, radica en la órbita de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las consideraciones, por tal razón, colige esta Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por el señor Luis Carlos Cantillo de León y su núcleo familiar contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional - Acción Social, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por

el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,

conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, para su información. 12

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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