CSDJ - F11001010200020160027200ADJUNTA20160707090123-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160027200ADJUNTA20160707090123-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600272 00 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora
NEVIS DE JESÚS RUIZ ALTAMAR contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA
ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”.
SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la señora NEVIS DE JESÚS RUIZ ALTAMAR y otros instauró demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que se libre mandamiento de pago con base en lo dispuesto en la Sentencia SU – 254 del 25 de abril del 2013 proferida por la Corte Constitucional, a favor de sus poderdantes y sus núcleos familiares, en la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201600272 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones más los intereses de mora generados a partir del 23 de mayo de 2013, así mismo, se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA mediante auto del 24 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia, al considerar que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, es una entidad de derecho público, por tanto, el trámite del presente asunto debe adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Reparto ( fls. 14 - 15 c.o 1ª instancia). 2.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con auto del 23 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia y trabó el conflicto de jurisdicciones, aduciendo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437, el título base de ejecución no deviene de una condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de un acuerdo aprobado por ésta, ni tampoco
de un contrato estatal, por tanto, la competente para conocer del asunto de la referencia es la Jurisdicción Ordinaria, así las cosas, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto suscitado (fls. 19 – 21 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto.
Como pretensión de la demanda, mediante apoderado judicial solicita la señora NEVIS DE JESÚS RUIZ ALTAMAR, librar mandamiento ejecutivo en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que se cancele la suma de 27 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo como título ejecutivo la Sentencia SU-254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 15 de enero de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción.
En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º
regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos, legales mensuales vigentes, pero
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por
esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2971 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una indemnización con base en la Sentencia SU-253 de 2013 de la Corte Constitucional, es decir, se refiere a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial – Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del 1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades
públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso2, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad Civil, representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PIVIJAY – MAGDALENA.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE.. 2 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial