CSDJ - F11001010200020160027301ADJUNTA20160912104238-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160027301ADJUNTA20160912104238-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 81 de la fecha Registro de Proyecto: veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 110010102000201600273 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 04 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, resolvió NO CONCEDER el amparo constitucional, que pretendía la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana WILMA CECILIA DUARTE BOADA al debido proceso, acceso a la justicia, al acceso y desempeño de funciones y a gozar del principio del non bis in ídem; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Conjuez Ponente Viviana Andrea Cortés Uribe.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que se dio inicio a la actuación disciplinaria con la queja incoada el 1° de febrero de 2011 por la abogada Saray Lizcano Blun en la cual refirió eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga –Santander, dado que ese mismo día en desarrollo de una diligencia de remate adelantada al interior del proceso ejecutivo de TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. en contra de Lily Johana Guarín identificado con el radicado 200700336-00, estaba programada la realización de la diligencia de remate de un bien debidamente embargado a las 8:30 a.m., pero no se cerró a la hora sino hasta unos minutos antes de las 10:00 a.m. y cuando salió la Juez de su despacho ya traía abiertos los sobres de los oferentes, lo cual para ella está abiertamente en contravía de lo plasmado en el 527 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió abrirlos frente a los oferentes, máxime cuando se habló de una nulidad a la misma lo cual además no quedó plasmado en el acta de la diligencia. Según el proceso, la peticionaria ya había sido denunciada también por haber cometido esa irregularidad en el interior del proceso identificado con el radicado 2006-00279-00 pero en él, sí se presentó incidente de nulidad. Adujo que dicho proceso lo conoció en primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, quien luego de surtir el respectivo proceso disciplinario, conforme a las formalidades señaladas en la Ley 734 de 2002, mediante sentencia emitida del 30 de julio de 2015, por medio del cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD general por diez (10) años para el ejercicio de la función pública, a la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 527 del Código de Procedimiento Civil y 2º de la Constitución Política de Colombia, lo que objetivamente se adecuó a la descripción normativa del delito de prevaricato por omisión en el artículo 414 del Código Penal, constituyéndose en una falta gravísima dolosa conforme al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que no respetó las reglas de los remates; y por el contrario la ABSOLVIÓ de la eventual de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en el artículo 286 del Código Penal, al presuntamente haber expedido una falsa acta de remate, confirmándose parcialmente la sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Enfatizó que tanto el a quo como el ad quem, incurrieron en vía de
hecho por defecto fáctico, pues los jueces carecieron del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentan la decisión sancionatoria. Corolario a lo anterior, mencionó que los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustancial o material, puesto que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión, toda vez que se sanciona por una falta grave y una gravísima (violación del non bis in ídem), debido a que dan por probado en grado de certeza el incumplimiento de un deber correspondiente al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 527 del C.P.C, lo que supone que al tenor de la Ley 734 de 2002 es una falta grave, pero finalmente imputan una falta gravísima por la incursión en un prevaricato por omisión. Concluyó la libelista, que en los fallos censurados se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, se incurrió en la debida adecuación típica, en argumentaciones anfibológica e inadecuada sustentación de la imputación subjetiva. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 05 de abril de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander; para que en el término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos
que consideraran. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Procedió el Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco a rendir declaración dentro del presente asunto, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Consideró que los procesos disciplinarios, en el cual se produjo la sentencia por la que se depreca el amparo, se observa que la misma se profirió conforme a los postulados señalados tanto en la Ley 270 de 1996, como lo establecido en la Ley 734 de 2002, normativa que tiene una serie de etapas preclusivas, en las cuales los sujetos procesales tienen la oportunidad de controvertir cada uno de los hechos y situaciones que se van surtiendo en cada uno de los comportamientos; así mismo se aplicó la jurisprudencia sobre la materia, y que conforme a los antecedentes que obran el expediente, se tiene que en efecto que en el desarrollo de la acción disciplinaria, en ejercicio de la valoración probatoria se llegó al convencimiento del juzgador, para proferir fallo sancionatorio, existiendo plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo emitido. Expuso que lo pretendido en la acción de amparo, como finalidad medular, es la de volver a discutir elementos probatorios, la situación fáctica y jurídica en el proceso surtido ante el juez natural, donde se emitió un fallo judicial, el cual se encuentra con total apego al debido proceso, y en consecuencia no puede ahora pretender que por esta vía al juez constitucional se convierta en una tercera instancia, lo cual está expresamente vedado por nuestro ordenamiento. Indicó que las argumentaciones efectuadas en el escrito de tutela sobre los
errores en que se incurrió en el fallo tanto de primera como segunda instancia, no existen, además es importante que el juez de tutela al momento de conocer la acción impetrada, tenga presente que conforme a los dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que exige es que la conducta disciplinaria, pueda adecuarse de manera objetiva, investido este proceder con características de punibilidad, y no que el mismo se haya cometido, ya que este no es de lo que se encarga la jurisdicción disciplinaria, además de no estar condicionado a la prejudicialidad en materia penal. A su turno, la sanción confirmada en segunda instancia se modificó en el sentido de determinar que la falta fue precisamente la antes señalada, la cual desde la órbita del derecho disciplinario se considera una falta gravísima sancionable con destitución, la que implica como mínimo una inhabilidad especial de 10 años para ejercer cargos públicos, ajustado lo anterior a los parámetros normativos. Concluye basado en las premisas anteriormente esgrimidas, la necesidad de que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se observa una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, destacándose la permanente observancia del debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución Política de Colombia. Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander. Se pronunció la Corporación a través del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, pronunciándose sobre el trámite de acción de tutela, como a continuación se enuncia: Resaltó que en el escrito de tutela se solicitó un amplio análisis probatorio
por el juez constitucional, como si la acción de amparo tuviese la vocación de ser una tercera instancia, lo cual evidentemente denota alejamiento de los dictados de la Honorable Corte Constitucional en relación con la finalidad y alcances del mecanismo de amparo, como en realidad en la investigación disciplinaria que nos ocupa no se incurrió en vía de hecho alguna, se acude a unos análisis que no pueden ser de recibo por apuntar a hipótesis ajenas a los lineamientos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han trazado en relación con la acción de tutela. Concluye que las imputaciones formuladas a las funcionaria fueron supremamente claras desde la primera instancia, tratándose de la incursión de la conducta punible de prevaricato, la cual tiene la connotación de gravísima dolosa, a la luz de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, luego en momento alguno los cargos formulados fueron anfibológicos. Por tanto, el apoderado ha perseverado en el ánimo de disuadir a través de la confusión, con argumentaciones abstrusas, por tanto, debe declararse la improcedencia del mecanismo de amparo incoado por la señora Wilma Cecilia Duarte Boada. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 04 de julio de 2016, en el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander resolvió NO CONCEDER el amparo constitucional, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana WILMA CECILIA DUARTE BOADA al debido proceso, acceso a la justicia, al acceso y desempeño de
funciones y a gozar del principio del non bis in ídem; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Al respecto, el juez de primera instancia considero no conceder el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó que la falta de cuidado funciona como un comportamiento que por su naturaleza es culposo, pues lo que se reprocha es la inobservancia del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula como mandato que las ofertas contenidas estén debidamente aseguradas, esto es, que los sobres estén cerrados y sellados. Por tanto, la imprudencia se constituye en la falta del deber de cuidado, inherente a toda función social. Recalcó que de las pruebas debidamente aportadas, se puede concluir que existió una valoración conforme a derecho, no siendo cierto que los jueces de instancia estén enrostrando una falta disciplinaria basada en una visión errada de las normas o de las pruebas legalmente aportadas. Culminó manifestando que las normas fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con los postulados de la Lógica y de las reglas de la experiencia, asignándoles el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos y que fueron debidamente argumentadas. Impugnación. Procedió la accionante por intermedio de su apoderado a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela,
manifestando lo siguiente: Argumentó que analizadas las decisiones de instancia se concluye que el fallador de primera instancia, así como el superior que conoció del recurso de alzada, incurrieron en vía de hecho por defecto factico, que surge a raíz de que los jueces carecían del apoyo que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión sancionatoria, en ese sentido, realizaron un análisis sesgado de las diferentes declaraciones obrantes en el proceso y de la existencia del control de legalidad que de la diligencia de remate hizo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, confirmando el auto que aprobó el remate, el cual sin dudas cumplió las normas del remate dentro del proceso ejecutivo civil, pretermitiendo la necesaria apreciación en conjunto de la prueba recaudada, lo que implicó el flagrante desconocimiento de los principios de unidad de la prueba e imparcialidad en la actuación disciplinaria, todo ello con desmedro al debido proceso. Sostuvo que se evidenció argumentación contradictoria y anfibológica en las sentencias y defecto sustancial, pues en el párrafo final se afirma “conforme al pliego de cargos y la sentencia, se tiene que la funcionaria judicial se le procedió a sancionar por un mismo comportamiento ejecutado de manera reiterada en las dos diligencias de remate anualizadas, con dos tipos de faltas a saber”, sobre el particular se extraen estas dos faltas: El haber incumplido el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La de incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Concluyo que en el desmedro del principio de legalidad y del debido proceso disciplinario, el Juzgador de segunda instancia procede so pretexto de la “mayor riqueza descriptiva” ajustando la conducta al prevaricato por omisión, cuando lo cierto es que violenta el principio, y por tanto, el debido proceso disciplinario, pues no existió en el proceso una sola prueba que determinara una conducta dolosa, que permitiera concluir la subsunción típica del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o que permitiera “escoger” al operador disciplinario, y esto se agrava cuando en apartes de la misma providencia manifiesta que existía verdad procesal y certeza de que la diligencia de remate y adjudicación se realizó omitiendo lo reglado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, constituía un incumplimiento al deber establecido en el numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que convierte la conducta, si al caso, dentro del proceso de subsunción típica en una falta grave a título de culpa, en el entendido de que la Ley 734 de 2002 señala en el artículo 50 que constituye como falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la constitución y en la ley CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución
Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio
de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Breves aproximaciones jurisprudenciales respecto de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. Respecto al debido proceso en Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido
proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.4 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea
sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto que nos ocupa, la accionante manifiesta que analizadas las decisiones de instancia se concluye que el fallador de primera instancia, así como el superior que conoció del recurso de alzada, incurrieron en vía de hecho por defecto factico, que surge a raíz de que los jueces carecían del apoyo que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión sancionatoria, en ese sentido, realizaron un análisis sesgado de las diferentes declaraciones obrantes en el proceso y de la existencia del control de legalidad que de la diligencia de remate hizo el 5 Ibídem. Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, confirmando el auto que aprobó el remate, el cual sin dudas cumplió las normas del remate dentro del proceso ejecutivo civil, pretermitiendo la necesaria apreciación en conjunto de la prueba recaudada, lo que implicó el flagrante desconocimiento de los principios de unidad de la prueba e imparcialidad en la actuación disciplinaria, todo ello con desmedro al debido
proceso. Mencionó que el desmedro del principio de legalidad y del debido proceso disciplinario, el Juzgador de segunda instancia procede so pretexto de la “mayor riqueza descriptiva” ajustando la conducta al prevaricato por omisión, cuando lo cierto es que violenta el principio, y por tanto, el debido proceso disciplinario, pues no existió en el proceso una sola prueba que determinara una conducta dolosa, que permitiera concluir la subsunción típica del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o que permitiera “escoger” al operador disciplinario, y esto se agrava cuando en apartes de la misma providencia manifiesta que existía verdad procesal y certeza de que la diligencia de remate y adjudicación se realizó omitiendo lo reglado por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, constituía un incumplimiento al deber establecido en el numeral 1º artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que convierte la conducta, si al caso, dentro del proceso de subsunción típica en una falta grave a título de culpa, en el entendido de que la Ley 734 de 2002 señala en el artículo 50 que constituye como falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la constitución y en la ley. Ahora bien, sépase desde este momento que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Santander, por los siguientes motivos: En primer lugar, debemos destacar que la acción de tutela no debe constituirse como una tercera instancia, a la cual se acude por mero capricho o por sesgada subjetividad. Es importante resaltar que la acción de tutela no tiene el ánimo de rebatir, ni revivir y mucho menos evaluar lo realizado por las instancias, esto es, las valoraciones de los elementos materiales de prueba que condujeron al operador judicial a obtener un grado de certeza de la comisión de la falta por la disciplinada, raciocinio plasmado en la parte motiva de la providencia. Por tanto, tal y como se explicó en la naturaleza de la acción de tutela y su esencia contenida en el artículo 86 constitucional, el cual señala que se erige el amparo con la finalidad de reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Hay que mencionar, que la doctrina ha abordado este tema, desarrollándolo como a continuación se cita: “La acción de tutela no es, ni puede, ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello, los actores cuentan
con los mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender a la integridad de sus derechos; sin embargo, cuando existe una causal genérica de procedibilidad, es la acción de tutela contra sentencias judiciales el último mecanismo para que las personas puedan proteger sus derechos fundamentales que se vieron vulnerados. La tutela contra sentencias judiciales no es una nueva instancia, porque primero, se trata de un mecanismo residual, y segundo, los jueces de tutela sólo se encargan de la revisión de las controversias sobre derechos fundamentales y no de asuntos propios de cada jurisdicción.”6 En segundo lugar, respecto a la violación del principio de legalidad y del debido proceso disciplinario, comparte esta Sala la apreciación que se realizó por esta misma Corporación cuando procedió a resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante dentro del proceso disciplinario, quien adecuó la falta disciplinaria con observancia de los derechos fundamentales al respetar el principio non bis in ídem, señalando: “De lo señalado anteriormente para esta Superioridad surge la necesidad de resaltar que conforme al pliego de cargos y la sentencia, se tiene que a la funcionaria judicial se le procedió a sancionar por un mismo comportamiento ejecutado de manera reiterada en las dos diligencias de remate analizadas, con dos tipos de faltas a saber, la del haber incumplido el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la de incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cuales son autónomas e independientes, por tanto a efectos de evitar un non bis in ídem al dar aplicación a dos modalidades de faltas por un mismo
6 Ortiz Calle Liliana. “Tutela contra sentencias judiciales ¿Es una tercera instancia o la última oportunidad para hacer valer los derechos de las personas?”. Revista Nuevo Derecho, Vol. 8, Nº 10, enero-junio de 2012. pp. 43-53 - ISSN 2011-4540. Envigado - Colombia comportamiento omisivo, obliga a entrar a determinar cuál de ellas contiene para el presente caso mayor riqueza descriptiva y se ajusta a la conducta asumida por la encartada, en donde se observa que conforme a la descripción fáctica de lo probado en el presente proceso, luego se está frente a una la omisión de la Juez al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que objetivamente la ubica en la descripción del delito de prevaricato por omisión establecido en el artículo 414 del Código Penal y en consecuencia la falta cometida encaja en la descrita por el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo esta por la que se debe sancionar y en consecuencia será absuelta de la otra endilgada, es decir la del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificándose la sentencia materia de alzada para así declararlo.”7 En conclusión, señala la Sala que tal como mencionó la primera instancia, no se observa una valoración probatoria se
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