CSDJ - F11001010200020160027401ADJUNTA20160809165501-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160027401ADJUNTA20160809165501-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 11001012000201600274 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1º de Abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por BLANCA NELLY
CORREA DE PÉREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: BLANCA NELLY CORREA DE PEREZ, por intermedio de apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que su hijo DAVID FERNANDO CRUZ – fallecido – laboró en vida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Bogotá, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009. Igualmente, señala que había trabajado antes en el sector privado previo a vincularse con la agencia de seguridad, periodos laborales en los cuales realizó los aportes a la Seguridad Social en el fondo de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTE, que luego se llamó AFP HORIZONTE y en la actualidad PORVENIR S.A, por 154.42 semanas. Indica la actora, que una vez fallecido su primogénito, en calidad de beneficiaria legal, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al Fondo de Pensiones y Cesantías AFP HORIZONTE, quien 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (PONENTE) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. negó la solicitud, argumentando la objeción presentada por una compañía de seguros para el financiamiento de la pensión de sobreviviente. Ante esta negativa, la señora CORREA DE PÈREZ, por intermedio de apoderado judicial, demandó en acción declarativa ordinaria laboral, el 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto del 12 de diciembre del 2014 declara la nulidad
de lo actuado por falta de competencia y jurisdicción, ordenando el envió del expediente a los juzgados administrativos. En razón a ello, avocó el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien mediante Auto del 26 de Mayo de 2015 también declara la falta de jurisdicción y competencia remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura en aras de resolver el conflicto negativo planteado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 30 de Septiembre de 2015, dirime el conflicto de jurisdicción y ordena que el proceso sea adelantado por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué. Decisión judicial, que fue considerada por el apoderado de la accionante, “como una vía de hecho (…) por presentar una evidente (…) contradicción entre los fundamentos y la decisión, habida consideración que la sentencia a pesar de exponer la normatividad legal para dirimir el conflicto de jurisdicciones, toma una decisión contraria a su mandato.” (fl. 6), motivo por el cual, acudió a la acción de tutela con la pretensión de que sea revocado el fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 1 a 9)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas El 15 de Marzo de 2016 fue admitida la solicitud de amparo constitucional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ quien avocó conocimiento de la acción adelantada por la señora
BLANCA NELLY CORREA DE PEREZ, así como ordenó su notificación a los intervinientes accionados. (fls. 71 a 72) Para tales efectos se libraron los oficios. (fls. 73 a 77). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 79 a 83) por intermedio del titular del Despacho de la providencia que se cuestiona, magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, solicita que se niegue el amparo deprecado, expresando que la actora pretende cuestionar una providencia judicial emitida por esa Sala, por medio de la cual se dirimió conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad, asignando la competencia al último de los despachos mencionados. Sostuvo, que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y está Colegiatura es el órgano de cierre para decidir conflictos como el anotado, conforme al mandato contenido en el artículo 112 -2 del Estatuto de Administración de Justicia. Resalta, que el sub-examine el accionante no ha demostrado a cabalidad los requisitos exigidos para demandar la referida providencia; por el contrario, indica, que se examinaron en debida forma los argumentos expuestos por cada uno de los juzgados trabados en la controversia, para llegar a la conclusión que la competencia debía asignarse a la Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, sin que dicha decisión pueda calificarse como una vía de hecho. En el caso concreto, señala el Magistrado, que el señor DAVID FERNANDO RUIZ, falleció encontrándose al servicio del DAS, en el cargo de detective 208-06, de manera que fungió como empleado público, concluyendo que la competencia para resolver controversias que se originen o tengan como causa una relación laboral de personal vinculado al Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, corresponde dirimirla a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con fundamento en lo expuesto, solicita se niegue la acción deprecada, al considerarla improcedente, toda vez, que la decisión adoptada, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, además, la acción de amparo no es el escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia. Intervenciones en Coadyuvancia. Los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué, no intervinieron en este trámite constitucional. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas Copia de lo actuado dentro del radicado No. 2015-02207-00conflicto de competencia-, decisión aprobada mediante acta de Sala No. 82 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se asignó el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué.
(fls. 50 a 78)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 1 de Abril de 2016 (fls. 84 a 99) el a quo declaró improcedente la acción de tutela, argumentando en su parte considerativa, que con esta protección constitucional pretende el actor revivir un tema ya definido totalmente, utilizándose este medio de manera equivocada, al no ser tercera instancia, es decir, para unos fines que no son acordes a su naturaleza.
Señala el juzgador de primera instancia, que teniendo en cuenta el momento de expedición de la providencia que dirimió el conflicto, calendada el 30 de septiembre de 2015 , y la presentación de la referida acción constitucional, han transcurrido más de seis (6) meses, lo que necesariamente obliga a un examen sobre el principio de inmediatez, como requisito indispensable de procedibilidad, toda vez que lo que se persigue es precisamente la acción inmediata y la guarda de los derechos que se consideran conculcados, por lo que se exige su interposición en un término razonable y oportuno. En consecuencia, expresó el a quo, que cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la supuesta acción, omisión o trasgresión de derechos fundamentales el amparo pierde su razón de ser, máxime cuando el procedimiento se adelantaba por intermedio de un profesional del Derecho de quien se exige la diligencia y conocimiento de las normativas aplicables al particular. Por todo lo expuesto, en especial, la extemporaneidad del amparo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
resolvió declarar Improcedente la Acción de Tutela interpuesta por BLANCA NELLY CORREA DE PEREZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Debido Proceso, Legalidad y Acceso a la Administración de Justicia.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 12 de Abril 2016 (fls. 105 a 110), la accionante por intermedio de su apoderado impugnó la providencia, argumentado que difiere de los argumentos vertidos por el juez de primera instancia, relacionados con no cumplir con el principio de inmediatez, en la medida que, a su juicio, no es cierto que hayan pasado más de seis meses desde el momento en que se profirió fallo que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción y competencia y, la presentación de la acción de tutela, pues la protección constitucional se radicó el 4 marzo de 2016, lo que da un tiempo de cinco (5) meses y cuatro (4) días, errando el fallador al indicar los extremos del término mencionado.
Adicionalmente expresa, que el fallo tutelado adolece del defecto material o sustantivo, al haber interpretado y aplicado indebidamente la normatividad que utilizó para adoptar su decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, situación frente a la cual el a –quo ni siquiera observó, pues en su decisión se orientó únicamente a estudiar la causal genérica de inmediatez. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia en consecuencia se declare la procedibilidad de la acción de tutela, pero además se tengan en cuenta sus pretensiones y sean acogidas por el ad – quem.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional
para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias
judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015
11 Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. 13 T-285 de 2010. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. No siendo suficiente el cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es además necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: 14 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, por intermedio de su apoderado, conforme a su escrito de tutela e impugnación, plantean su
inconformidad al estimar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “incurrió en una vía de hecho o decisión ilegal por presentar una evidente (…) contradicción entre los fundamentos y la decisión habida consideración que la sentencia a pesar de exponer la normatividad legal para dirimir el conflicto de jurisdicciones, toma una decisión contraria a su mandato.” (fl. 6) Luego sostiene: “(…) es viable mencionar que el magistrado ponente no tuvo en cuenta el ordenamiento legal o le dio otra connotación, porque se atiene a la norma del C.P.A.C.A., para tomar una decisión, empero ésta es contraria a lo que manda el ordenamiento legal para un caso como el que se estudia (…)” Concluye que la providencia atacada, está inmersa en un defecto material o sustantivo al existir una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ya en la impugnación, además de reiterar, la referida causal especifica que, según el accionante adolece la decisión en comento, cuestiona el fallo de primera instancia respecto a la subsunción del principio de inmediatez. Esta superioridad, al analizar las observaciones esbozadas por el actor, las confronta con la sentencia cuestionada del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Corporación, resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad, a fin de determinar, si efectivamente dicha actuación adolece de los defectos enunciados.
En este propósito, es menester precisar, que conforme a lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Colombiana y 112.2 de la Ley 270 de 1996, es potestad de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la legislación les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual, no existe duda, acerca de la competencia de esta Colegiatura al resolver aludido conflicto negativo. Bajo este contexto, encuentra esta Superioridad, que el problema jurídico que planteó y resolvió la Sala accionada, no fue otro distinto al de determinar qué autoridad judicial era la competente para conocer y continuar con el proceso propuesto por BLANCA NELLY CORREA; así las cosas, valoró las respectivas posiciones de las entidades involucradas, las pretensiones y objeto de litigio, es decir, consideró los supuestos facticos y de derecho del caso concreto, situación que permitió deliberar, conforme a su autonomía funcional y adoptar una decisión motivada. Ahora bien, la Corte Constitucional, admite la procedencia de la acción de tutela cuando se configura, entre otras, un defecto fáctico sustantivo o material y en ese sentido desarrolla unos escenarios a saber: “Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por
ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”16 En el Sub-examen, a juicio de esta Superioridad, resulta claro, que la actuación surtida por la autoridad accionada, mediante la providencia objeto de tutela, no se encuentra dentro las causales desarrolladas por el órgano de 16 Sentencia T781 de 2011 cierre constitucional, pues el fundamento jurídico planteado esta acorde con el que regula la materia decidida, la interpretación de la ley y su posterior aplicación, adelantada por los jueces colegiados esta cobijada por la autonomía judicial y si bien esta tiene límites, también lo es, que la misma está soportada en unos preceptos jurídicos y en unos fundamentos fácticos,
donde no se vislumbra contradicción o desconocimiento del precedente, que pudiera estar inmersa en un desconocimiento a una igualdad de trato; igualmente, fue tal el análisis de la Sala, que permitió atender todas las disposiciones normativas concernientes al caso, que generó dos salvamentos de voto, dentro de los propios criterios, sin que esto hubiese implicado apartarse de la constitución y la ley. Significa lo anterior, que conforme a las probanzas aportadas, para esta Corporación, no existe una interpretación irrazonable, abiertamente ilegal, o que se haya dejado de aplicar un precepto necesario y pertinente al sub-lite, así como tampoco, carente de fundamento jurídico o que se haya desconocido la hermenéutica jurídica, que permitiera dejar de ser aceptable dicha decisión; todo lo contrario, se trata de un pronunciamiento debidamente motivado, con un enfoque sistémico en el sometimiento al imperio de la ley, que permite advertir una decisión adoptada conforme a derecho. Por lo anterior, colige esta superioridad, que mal haría en predicarse un defecto material o sustantivo de la providencia cuestionada, cuando está demostrado que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir la controversia de conflicto negativo, se ajustó al ordenamiento jurídico previsto, es decir, dentro del marco de sus potestades constitucionales y legales. Considera la Sala, que aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y de la providencia de primera instancia, así como de las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de
relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. De otra parte, respecto a la decisión de tutela de primera instancia, resulta claro para esta Corporación, que le asiste la razón al accionante, cuando afirma que se equivocó el juez constitucional, en el conteo de los términos generados entre la providencia que dirimió el conflicto suscitado y la presentación de la acción de amparo, para de esta forma determinar que esta última no fue oportuna e incumpliendo el requisito de inmediatez. Por lo argumentado, se procederá a REVOCAR la sentencia de tutela impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional, para en su lugar, NEGAR la protección constitucional, por los motivos aquí tratados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 1º de Abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo promovida por el señora BLANCA NELLY CORREA DE PEREZ contra las Sala Jurisdiccionales del SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar NEGAR la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201600274-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ
Accionado: SALA J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.