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CSDJ - F11001010200020160027600ADJUNTA20160429083910-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160027600ADJUNTA20160429083910-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600276 00

Referencia: Conflicto positivo de Jurisdicciones

Ordinaria Penal e Indígena.

Autoridades: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Popayán (Cauca) y el

Resguardo Indígena Guadualito de Santander de Quilichao Cauca.

Procesado: Freddy Horacio Hurtado Trochez. Delitos: Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.

Decisión: Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN (CAUCA), y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el RESGUARDO INDÍGENA GUADUALITO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ, como presunto autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600276 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estupefacientes, por hechos acaecidos en el casco urbano de Santander de Quilichao,

Cauca.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Se relacionan con el presunto actuar delictivo de FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ como cabecilla de una banda denominada “LOS CALLEJEROS” dedicada al microtráfico de estupefacientes, concentrando sus actividades en la Plaza de Mercado, el sector de “Los Taxis” y el sitio conocido como “la Avenida Brasil” del municipio de Santander de Quilichao. Los presuntos integrantes de la banda criminal, se dedicaban a expender las drogas ilícitas principalmente a habitantes de la calle, y aprovechando su condición de consumidores de estupefacientes eludían el accionar de la Policía Nacional. Por estos hechos el 24 de junio de 2015 fue capturado FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ, entre otros y puesto a disposición de la Fiscalía en turno de disponibilidad

URI N° 1.

Antecedentes procesales. Se registran así:

1. El 25 de junio de 2015, la Fiscalía imputó cargos por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, en la modalidad de

coautoría, a FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ y otros, sin que el imputado aceptara cargos. Se le impuso medida de aseguramiento, hallándose actualmente privado de su libertad1. 1 Folios 1-9 c.o. y CD

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600276 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. El 23 de octubre de 2015 el Fiscal URI Seccional 01 de Santander de Quilichao – Cauca, presentó escrito de acusación, remitiendo las diligencias a la Fiscalía Especializada de Popayán, por competencia. (fls. 40 a 79 c.o.)

3. El día 22 de febrero de 2016 se realizó audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, sin que las partes propusieran causales de impedimentos, recusaciones o nulidades. No obstante en la referida audiencia, el señor defensor dejó 2 constancia que según se le informó por el Gobernador del Resguardo Indígena GUADUALITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, señor HECTOR ALBERTO PALTA ZÚÑIGA, el acusado hace parte de ese grupo poblacional, motivo por el cual el Cabildo y el defensor, propusieron el conflicto positivo de competencias.

La Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron no compartir los argumentos planteados por el defensor y el Gobernador del Resguardo. El Juez luego de escuchar a las partes intervinientes indicó que al no cumplirse los factores objetivo y territorial, no era viable acceder a la remisión de las diligencias ante la Justicia Indígena, enviando el asunto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se dirima el conflicto positivo de competencias propuesto. (fls. 103 a 105 c.o. y CD)

4. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio adiado 1 de marzo de 2016, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia. (fl. 1 c. 2 inst.)

5. La actuación correspondió por reparto a este despacho el 8 de marzo de 2016. (fl. 3 c.2 inst) 2 Folios 13-14 y CD c.o.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600276 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

6. Revisadas las diligencias, y con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión que en derecho corresponda, mediante auto del 9 de marzo de 2016 se solicitó la práctica de varias pruebas, siendo incorporado a la actuación, las siguientes: 6.1. Oficio adiado 16 de marzo de 2016 , en el que la Doctora MIRIAM EDITH SIERRA

3 MONCADA, Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, manifestó que según el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, que lleva dicha dirección, el señor FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ con C.C. No. 1.062.292.410, figura registrado en el censo del año 2012, como integrante indígena del resguardo Guadualito, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, departamento de Cauca. Informó también que mediante Resolución No. 014 del 12 de abril de 1994 expedida por el entonces INCORA, hoy INCODER, fue reconocido el resguardo GUADUALITO, localizado en Santander de Quilichao, perteneciente al grupo Étnico Paez, encontrándose registrado el señor HECTOR ALBERTO PALTA ZUÑIGA, identificado con C.C. 10.492.624, expedida en Santander de Quilichao, como Gobernador del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO GUADUALITO, según acta de elección de fecha 20 de diciembre de 2015 y certificado de posesión de fecha 07 de enero de 2016, suscrito por la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, para el periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Agregó que para el caso de ese resguardo esa entidad no cuenta con los manuales de convivencia de esa comunidad, referente a los procesos para investigar, sancionar y el 3 fl 14 y 15 c.2 inst

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas o delitos, así como las sanciones.

Respecto de la jurisdicción del resguardo, anexó copia de la Resolución N° 014 de 12 de abril de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que estableció que la comunidad indígena Paez de Guadualito, se encuentra ubicada en la Inspección de Policía de Mazamorrero, en jurisdicción de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca. (Predio Guadualito -La Capota). (Fls. 17 a 23 c. 2 inst.) 6.2. El Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao-Cauca mediante oficio SJJJJ 08726 de 16 de marzo de 2016 , expuso respecto del arraigo del imputado que 4 según reporte de la Policía Judicial, éste no pudo realizarse. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, presentó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil donde se determinó que nació en Santander de Quilichao y reside en la calle 6 # 9 sur – 38 Barrio Villa del Sur, barrio ubicado en la zona

urbana de Santander de Quilichao (Fl 27 c 2 inst.). 6.3 Comisionado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao - Cauca, por Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez, se fijó el 30 de marzo de 2016 para recibir declaración bajo la gravedad del juramento al Gobernador del Resguardo indígena Guadualito de Santander de Quilichao Cauca señor HECTOR ALBERTO PALTA ZUÑIGA por la Señora Juez LUCY OREJUELA TRUJILLO, quien según constancia secretarial del despacho comisionado, no se hizo presente (Fls 49 y 52 c. 2 inst.). 4 Fl 24 c 2 inst.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos

de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que

fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 5 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el

alcance del canon ya referido enseñó:

“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción

indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 6 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su

comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido:

(...) 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angaria Barón.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”8

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el 8 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las

autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está

sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que en labores investigativas de la SIJIN, se indicó que FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ, actuaba como cabecilla de una banda denominada “LOS CALLEJEROS”, dedicada al microtráfico de estupefacientes concentrando sus actividades en la Plaza de Mercado, el sector de “Los Taxis” y el sitio conocido como “la Avenida Brasil” del municipio de Santander de QuilichaoCauca. Se estableció que los presuntos integrantes de la banda criminal, se dedicaban a expender las drogas ilícitas principalmente a habitantes de la calle, y aprovechando su condición de consumidores de estupefacientes eludían el accionar de la Policía Nacional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por estos hechos fue capturado FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ y puesto a

disposición de la Fiscalía en turno de disponibilidad URI N° 1; El 25 de junio de 2015, la Fiscalía imputó cargos por los delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, en la modalidad de coautoría, a FREDDY HORACIO HURTADO TROCHEZ y otros, sin que el imputado aceptara cargos. En razón de estos hechos, se le impuso medida de aseguramiento, hallándose actualmente privado de su libertad. Ahora bien aplicados los preceptos expuestos, con

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