CSDJ - F11001010200020160027900ADJUNTA20160616163734-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160027900ADJUNTA20160616163734-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00279 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ) VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE
PAÚL, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ
“COMFACHOCÓ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado el 9 de diciembre de 2013, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE PAÚL demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” con el fin de que se declare la obligación de pagar el valor facturado y pendiente de pago “por los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos prestados a su población afiliada durante las vigencias descritas en el libelo de la demanda.” Además los intereses moratorios y condena en costas y agencias en
derecho.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior como quiera que fue radicada oportunamente la factura No. 4000660544 de 25 de junio de 2013, por valor de $586.610.885,oo, cumpliendo los trámites de solicitud de CTC frente a los medicamentos NO POS, la cual fue materia de “glosa-objeción”.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), inicialmente en auto de 11 de diciembre de 2013, admitió la demanda continuando su trámite hasta que en providencia adiada el 16 de mayo de 2014, declaró falta de competencia y dispuso remitir la demanda a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD. Argumentó que es competente la mencionada Superintendencia conforme con el artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, por tratarse de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (fls 227 a 230).
3. Una vez allegadas las diligencias a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto de 17 de julio de 2014, inicialmente admitió el trámite, decisión que fue recurrida y en auto de 4 de marzo de 2015, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y declaró
falta de competencia para conocer el asunto, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad. Sustentó su posición afirmando que de acuerdo con las normas citadas por el Juez Laboral, concretamente el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, fue declarado exequible mediante Sentencias 117 y 119 de 2008, “que entre otras cosas, expresaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”. Previa cita de los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso, expresó que de acuerdo a la mencionada norma, el Juez Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud tienen competencia para conocer de controversias de la Seguridad Social, es decir, que no excluyó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de tales asuntos. Puntualizó que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. Concluyó citando el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo, relativo a la pluralidad de jueces competentes, evento en el cual es el actor quien elige, entre ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión al conocimiento de una demanda ordinaria laboral, promovida mediante
apoderado judicial por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE
PAUL, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CHOCÓ
“COMFACHOCÓ”.
Se tiene que las pretensiones del mencionado expediente laboral, surgieron de glosas u objeciones, respecto de una factura de 25 de junio de 2013, por valor de $58.610.885oo, Mcte,. La demandante es una entidad prestadora de servicios de salud, tal como se deduce de los hechos de la demanda y de las peticiones, toda vez que persigue el pago de la atención medica brindada a población afiliada a la entidad demandada, que a su vez hace parte del Sistema General de Seguridad Social, como promotora de salud, a cargo entre otras, de la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores. En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias
de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los
asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud,
debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). Tratándose de la glosa de una factura expedida entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compete el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, conforme a la citada norma, por encontrarse revestida de funciones jurisdiccionales para conocer específicamente sobre la temática planteada. Lo anterior, como quiera que las normas de competencia son de carácter público y de obligatorio cumplimiento, en el caso sub judice, la Superintendencia de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, tiene competencia restrictiva para conocer de conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud - Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra LA CAJA DE COMPENSIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ, le corresponde a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Y DE CONCILIACIÓN.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente a la citada entidad y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó Chocó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial