CSDJ - F11001010200020160028001ADJUNTA20160614190637-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160028001ADJUNTA20160614190637-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600280 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CESAR QUINTERO BATERO contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se declaró como improcedente la pretensión consistente en decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2010-0194 a partir del Auto de 19 de julio de 2011, se negó la protección de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales solicitada contra las Salas Disciplinaria y Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se concedió el amparo solicitado para la protección de acceso a la administración de justicia frente al Juzgado de Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO mediante escrito de difícil lectura presentó acción de tutela el pasado 2 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia igualdad y dignidad humana;1 argumentando lo siguiente: 1.1 Que el 22 de abril de 2011 se notificó de una demanda en su contra. Presentada por el abogado César Armando Reyes González apoderado de Humberto Pazos Ángel. En la notificación de dicha demanda, se dejó constancia de un término de 5 días para realizar el pago y 5 para proponer excepciones, el 1 Folios 1 al 18 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cual vencía el 7 de mayo según lo contabilizado por el propio funcionario del
juzgado que realizó la notificación. 1.2 Que en virtud del plazo anterior, su apoderado procedió a contestar la demanda, siendo reconocido poder por el Juez 21 Civil Municipal de Cali Dr. Edgar Valderrama Meneses, corriendo traslado a la parte ejecutante. 1.3 Afirma que el Juez 21 Civil Municipal de Cali no corrió traslado de las excepciones y la apoderada del demandante solo reclamó por esta omisión el 19 de agosto de 2010, día en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble. 1.4 Manifiesta que el 24 de enero de 2011, el mencionado Juez dispuso el traslado de las excepciones a la parte ejecutante excusándose en que no se había realizado el traslado, decretando que las mismas habían sido extemporáneas. Decisión que fue objeto de diversos recursos, siendo resueltas en forma negativa a los intereses de QUINTERO BATERO. Destaca que al momento de resolver las excepciones ya se había dictado sentencia. 1.5 Planteada que le fue decretado amparo de pobreza pero la defensora de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia oficio nunca se posesionó. Situación por la cual solicitó la interrupción del proceso pero esta le fue negada, continuando el mismo con el avaluó del inmueble objeto de medida cautelar, el cual según el perito avaluador designado
por el juzgado tiene un valor de más de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000) mientras que según la firma avaluadora contratada por el, tiene un valor superior a los trescientos millones ($300.000.000). 1.6 Manifiesta el accionante que por lo hechos anteriores interpuso las quejas disciplinarias respectivas contra quienes fungieron como Juez 21 Civil Municipal de Cali, esto es el Dr. Edgar Valderrama Varela y la Dra. Gina Paola Cortés López y contra la Dra. Cecilia Eugenia Bolaños Juez 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. 1.7 Anota que una de las quejas presentadas le correspondió al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo, quien decidió archivar las diligencia por lo cual el accionante considera que actuó sin imparcialidad. Y la segunda queja le correspondió a la Magistrada Liliana Rosales España, quien decidió archivarla por aplicación del principio del non bis in idem. Decisión que también el accionante cuestiona y califica de parcial y sesgada, siendo objeto de recurso, el cual es declarado desierto por decisión de 13 de abril de 2016, de la magistrada Rosales España.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.8 Es en contra de la actuación judicial del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y
del Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali quienes decidieron declarar extemporáneas sus excepciones y continuar con el proceso ejecutivo que el accionante centra su reproche constitucional. Destaca que solicitó amparo de pobres y la designación de un abogado defensor, pero que hasta la fecha la abogada designada no se ha posesionado. 1.9 El accionante como medida cautelar solicitó la suspensión del proceso ejecutivo 2010-0194 y como petición constitucional la declaración de nulidad de lo actuado en dicho proceso desde la decisión del 24 de enero de 2011, la asignación del proceso a un juzgado distinto al 21 Civil, se conmine al juez a dar respuesta a las excepciones, se compulsen copias a la Fiscalía por la actuación de los juzgados mencionados, se ordene al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a dar curso a las impugnaciones presentadas en los procesos disciplinarios 2015-001304 y 201502148, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional del señor Edgar Valderrama Varela por estar privado de la libertad, se aporte al proceso de la referencia el avaluó comercial, se conmine por parte del juez de conocimiento que sea designado a la parte demandante en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
mencionado proceso ejecutivo a demostrar con documentos la forma como se desembolsó la deuda y que se demuestre porque se estaban cobrando intereses distintos a los pactados, se envíen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de los magistrado de las Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por no haber iniciado investigación disciplinaria contra los jueces mencionados y se designen unos peritos expertos por parte del juez de conocimiento para realizar ciertas verificaciones en el proceso ejecutivo 2010-194. 2.- Mediante decisión de 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió la solicitud de medida provisional determinando que: “Sobre la base de lo dicho en precedencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable, la Sala estima conveniente adoptar como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo 2010-0194 mientras que se profiere la sentencia que pone punto final a la presente acción de tutela”.2 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto y habiéndose recibido las intervenciones de las partes accionadas, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado para 2 Folio 217 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
anular el proceso ejecutivo 2010-0194, se negó la protección de los derechos fundamentales frente a las pretensiones contra las entidades acciones y se concedió la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ratificando la medida provisional decretada en el auto de 13 de marzo de 2016, esto es la interrupción del proceso ejecutivo 2010-0194 hasta que se posesione la defensora de oficio designada o se designe una nueva y esta comparezca al proceso. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por medio de fallo de 11 de abril de 2016, resolvió la tutela de la referencia, realizando un estudio sobre la procedibilidad de la acción y una valoración puntual de las solicitudes realizadas por el accionante, destacándose lo siguiente: “(…) Por lo anterior, resulta diáfano concluir que contra el auto de 19 de julio de 2011, mediante el cual se reconoció personería para actuar al apoderado del señor QUINTERO BATERO y se tuvo por contestada la demande dentro del término de ley, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa y sí, en cambio, se pretendió subsanar tal incuria formulando nulidades y, posteriormente, dos acciones de tutela, esto es, la radicada bajo el No. 2013REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 0163, cuya decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2013 y la presente, por manera que no concurre el presupuesto de subsidiariedad, siendo procedente declarar improcedente la pretensión del actor, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Acude en apoyo de la conclusión anterior el hecho de que la situación ahora planteada por el actor ya había sido decidida por la jurisdicción constitucional, sin que obre prueba que justifique tal proceder, como quiera que en la acción mencionada también perseguía la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali”.3 Sobre las demás pretensiones del accionante la sentencia de instancia considera lo siguiente: “En este sentido, resulta claro que el trámite de las apelaciones está en curso y no puede predicarse mora judicial, razón por la cual no es dable concluir que la autoridad judicial accionada esté vulnerándose los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sobre la mora judicial cabe señalar que la Corte Constitucional he dicho en reiteradas oportunidad que ésta solo se configura cuando (i) se presenta un incumplimiento injustificado de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, situaciones que no se encuadra la aquí alegada por el
actor, por tanto, se denegará lo solicitado. 3 Folio 325 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.3 En cuanto a las demás pretensiones, esto es, la compulsa de copias para que se investigue penalmente a quienes fungieron como Juez Veintiuno Civil Municipal y Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, así como a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conviene aclarar que no le consta a este Juez de tutela la comisione las conductas punibles señaladas por el actor, de manera que no está llamado a formular juicios de valor al respecto y , en consecuencia, negará tal solicitud.
En ese orden de ideas, debe entender el actor que le está vedado sustraerse del deber de denunciar previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que, al parecer, fue quien tuvo conocimiento de las conductas que él mismo señala delictivas. En el mismo sentido, ha de negarse la pretensión consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura “la suspensión de la tarjeta profesional de abogado del señor Édgar Valderrama Varela”, como quiera que, en primer lugar, la privación de la libertad constituye por sí misma una situación de
incompatibilidad con el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, así como también la incursión en causal de inhabilidad e incompatibilidad, de conformidad con los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 1996, y, en segundo lugar, la sanción a la que se refiere el actor es el resultado de la correspondiente investigación que realice la autoridad judicial competente de acuerdo con las formas propias del proceso previsto por la ley, de manera que es un asunto que escapa a la órbita de competencia del Juez de tutela. 1.4 Por último, de acuerdo con el informe presentado por la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, observa la Sala que la situación advertida en auto de 31 de marzo hogaño aún permanece. Es más, pese a haberse ordenado en auto de 4 de febrero de 2016 requerir a la apoderada designada para asumir la representación de los intereses del aquí accionante, la Oficina de Ejecución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Civil Municipal sólo libró el oficio correspondiente el 1º de abril, de manera que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de aquél aún se encuentra bajo amenaza cierta de ser vulnerado, razón por la cual, sin necesidad de más elucubraciones, se dispondrá ratificar la medida transitoria dictada en el auto antes referido (…)”4.
Expuesto el fallo recurrido, continúa la Sala mostrando la impugnación presentada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BATERO. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En un escrito extenso y cargado de apreciaciones subjetivas, el accionante impugna el fallo de instancia manifestando que “causa tristeza y administración a la vez que esta honorable sala integrado por tan honorables representante de la justicia declaren improcedente esta acción constitucional negándome de paso la protección de mis derechos fundamentales (…)”5. Después de realizar un vasto recuento de lo que considera precedente constitucional aplicable, se lee así mismo en la impugnación: “(…) Teniendo en cuenta los anteriores precedentes constitucionales debo 4 Folios 324 a 328 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 73 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia manifestar mi inconformismo en el presente fallo ya que esta honorable sala no solo saca a colación una sentencia que a luz se ve busca faurecer a sus colegas implicados en esta ilegalidad ya que el aceptar que existe esta vía de hecho en este proceso no solo significa sanciones de tipo disciplinario, penal y administrativo en contra de los funcionarios implicados sino que la administración de justicia se podría ver a puertas de una demanda por fallas en la prestación del servicio judicial.(Sic) 6
Manifiesta que “existen serias y fundadas contrariedades en la providencia atacada frente a los postulados del Magistrado Ponente; en primer lugar y como se mencionó al inicio de la presente impugnación, el ponente tergiversó la esencia de la tutela, como quiera que el actor nunca planteó el derecho al Trabajo como una premisa de carácter Principal. (Sic) Determina que el fallo recurrido es una muestra que “los jueces están blindados contra cualquier acción legal en su contra y cuentan con licencia para delinquir, licencia esta expedida por los altos tribunales ya que es totalmente inconcebible que los honorables magistrados de la sala disciplinaria tanto del tribunal del valle como del tribunal superior de Bogotá ignoren la vía de hecho que es latente en este proceso y se amparen en el argumento que existen suficientes pruebas que el suscrito no agotó los recursos necesarios para demostrar tal violación de mis derechos fundamentales por parte del señor, Edgar Valderrama varela que en cambio sí existen pruebas en favor de estos funcionarios judiciales y enumeran las veces que me ha tocado acudir ante los jueces constitucionales de tutela en los cuales he creído ciegamente pero que me demostrado con sus fallos que solo son un grupo de 6 414
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia funcionarios judiciales asociados (…)” (Sic).7
Continúa su escrito exponiendo como se considera un hombre atropellado por lo
que él denomina un “cartel” que arrebata los bienes de gente humilde para rematarlos a precios irrisorios.8 Finaliza su impugnación manifestando que el sentido de la decisión “ya se veía venir ya que lamentablemente son magistrados controvirtiendo a magistrados asunto este que es casi imposible que se llegue a proferir una decisión que pueda afectar las decisiones de un colega con el mismo estatus. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones y argumentación solo me queda solicitarle de una manera muy respetuosa al juez constitucional superior quien sea el encargado de fallar la presente impugnación analice de manera detallada el expediente y actué de manera imparcial procediendo a revocar la sentencia de primera instancia accediendo a mis pretensiones plasmadas en el escrito de tutela revocando los numerales uno y dos y proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto #1818 del día 13 de mayo de 2010, fijado en estado # 084 el dio 19 de mayo del año 2010 mediante el cual el señor, Édgar Valderrama Varela, le reconoció personería a mi apoderado judicial, dio por contestada la demanda y le corrió traslado a la parte 7 Folios 417 y 418 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 418 del cuaderno de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia demandante, reiterándoles el suscrito y ningún colombiano arropado por la constitución de 1991 debe asumir las consecuencias de los errores judiciales cometidos por los jueces y sus secretarios de despacho por lo tanto no se me deben vulnerar mis derechos constitucionales alegados en el escrito de tutela ya que la dignidad humana es inviolable y los jueces constitucionales de tutela se deben ceñir a los precedentes y postulados constitucionales sin distinción alguna a la vez solicitó se ordene a la sala disciplinaria del tribunal superior de Cali proceda a dar trámite a las impugnaciones presentadas ante los despacho de los señores magistrados Víctor Hugo Marmolejo y Liliana Rosales España En los anteriores términos he objetado el presente fallo” (Sic).9
Habiendo sido expuesta la impugnación presentada por el accionante continúa la Sala con las consideraciones y fundamentos aplicables a la presente acción.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folio 414 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
El ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BATERO platea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala una posible vulneración a sus derechos fundamentales de al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia igualdad y dignidad humana. El fallador de instancia rechazó por improcedente algunas de sus pretensiones, denegó otras y tutelo su derecho al acceso a la administración de justicia, tal y como se expuso en líneas anteriores. El accionante presentó el correspondiente escrito de impugnación activándose por esta razón la competencia de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si las decisiones del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y las decisiones del Juzgado 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali vulneran o no los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.10 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 10 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo”.11 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600280 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.12 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.13 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos
que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.