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CSDJ - F11001010200020160028501ADJUNTA20160713152738-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160028501ADJUNTA20160713152738-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600285 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

INCIDENTANTE: JAMILIS HERRERA IBARRA

INCIDENTADO: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA, PARA DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional 1 En Sala de aprobación de la presente providencia. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional al que acudió la accionante, contra las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y, Superior de la Judicatura, última sentencia que se profirió el 2 de diciembre de 20153.

I.- ANTECEDENTES

JAMILIS HERRERA IBARRA, actualmente en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas. Señaló que el 30 de marzo de 2011 Fabián Pumarejo Caro y Luz Estela Patiño Arango radicaron queja en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Luego de describir el trámite procesal, señaló que mediante sentencia del 9 de junio de 2015 el a quo resolvió sancionarla con dos meses de suspensión en el ejercicio del citado cargo. Apelada la decisión, el 2 de diciembre del citado año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. 2 Sala conformada por los Conjueces Silvio Cuello Chinchilla (Ponente) y, Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez. 3 Suscribieron la sentencia reprochada, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto García Adarve y, Julia Emma Garzón de Gómez. De la misma manera, el Magistrado Camilo Montoya Reyes respondió la acción de tutela. Sostuvo que las sentencias de primera y de segunda instancia omitieron la valoración de pruebas que descartan la comisión de la falta disciplinaria. A su juicio, desde el inicio del proceso llamó la atención del operador

disciplinario respecto de la imposibilidad de ejercer una verdadera defensa, por la imprecisión en la redacción del primero y el segundo cargo atribuidos que fueron ambiguos e imprecisos. Respecto del tercero, pidió su absolución por inexistencia de la falta disciplinaria. Manifestó haber sido sancionada solamente con la certificación de la aerolínea Avianca que registró la utilización del servicio de transporte aéreo con salida de Valledupar el 25 de febrero de 2011 y regresó por esa vía el 20 de marzo siguiente. Agregó que el operador disciplinario no verificó con igual rigor tanto lo desfavorable como lo favorable, pues reconoció la existencia de una diligencia efectuada el 4 de marzo de ese año que advertía su presencia en el Despacho en uno de esos días en los que presuntamente abandonó sus funciones, prueba que no se tuvo en cuenta, así como desechó el testimonio de dos jueces que adelantaron las diligencias y conocían de su situación emocional por los problemas de salud que atravesaba su cónyuge, circunstancia que le impedía concentración y juicio para emitir decisiones responsables en audiencia, quienes atendieron las actuaciones que le fueron asignadas, permitiéndole dedicarse en su Despacho a otras funciones de menos presiones. Además, considera que si fue absuelta por la presunta violación del deber de cumplir estrictamente con el horario de trabajo consagrado en el artículo 153-7 de la Ley 270 de 1996, no es lógico que resulte sancionada por abandonar sus labores sin autorización previa. De esa manera, señaló, se dejó de aplicar el in

dubio pro disciplinado. Adujo que, en la segunda instancia al resolverse la apelación, se limitó a tener por cierto lo sostenido por el a quo, en cuanto al inicio y la llegada del viajes por la aerolínea Avianca, desconociéndose igualmente los testimonios de los dos jueces que afirmaron su asistencia al Despacho por algunos días, de donde se infiere haber resultado sancionada no por omitir la realización de las audiencias, sino por ausentarse sin permiso previo. Pidió como medida provisional, la suspensión de la orden impartida por las instancias y ejecutada por el Tribunal Superior de Valledupar, por la existencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva de fondo el emparo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada La acción de tutela fue radicada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, entidad judicial que admitió a trámite, corrió traslado a los demandados y, mediante fallo del 27 de enero de 2016 negó el amparo (fls 272 a 281). Impugnado lo decido, mediante providencia del 25 de febrero de 2016 (fl 313), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enviándose a su vez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls 317 a 319).

Aceptados los impedimentos de los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y

Glenis Iglesias López, se sortearon Conjueces (fl 329) que se posesionaron el 4 de abril de 2016 (fl 330, 334 y 335). Por auto del 12 de abril de 2016 se admitió a trámite la acción de tutela, ordenando practicar pruebas y, se la medida provisional pedida (fl 340). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados Lucas Monsalvo Castilla, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls 344 y 344) pidió negar la protección solicitada por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Hizo un recuento del trámite procesal surtido en el proceso disciplinario en el cual resultó sancionada la accionante. El doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 347) se dio por enterado de la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiéndose a los argumentos expuestos por el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez el 22 de enero de 2016, quien señaló que las irregularidades o defectos atribuidos a la sentencia emitida por esta Sala brillan por su ausencia y por ello pidió negar el amparo solicitado.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, emitida el 2 de

diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 25 de abril de 2016 (fls 404 a 413) el a quo resolvió NEGAR la solicitud de amparo, con fundamento en la inexistencia de irregularidades o defectos en la actuación de los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de Primera y de Segunda Instancia, máxime cuando se respetó el debido proceso de la accionante y las decisiones se adoptaron con base en los principios de independencia y autonomía judicial.

5. Impugnación del fallo de tutela El 28 de abril de 2016 (fls 416 a 433), la actora impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en similares argumentos a los del escrito introductorio de la solicitud de protección constitucional. Insistió en haber sido sancionada disciplinariamente sin prueba suficiente.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe establecer si los derechos fundamentales alegados por la accionante resultaron vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y, Superior de la Judicatura, particularmente, por la última al emitir sentencia el 02 de diciembre de 2015 mediante la cual confirmó la providencia objeto de apelación que la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, como Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado será resuelto, aplicando la jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma concurrente los requisitos que lo componen, se entrará a definir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente lo relacionado con la subsidiariedad. Como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales4 exige que el solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Los requisitos de procedibilidad formal o de procedencia del amparo constitucional en estos casos, se encuentra: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; (iii) la residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; (v) claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, (vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Debe insistirse, que los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales deben aparecer de forma concurrente en el caso concreto. Solamente de esa manera se habilita al juez constitucional para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en las irregularidades o defectos atribuidos o que al menos razonablemente puedan inferirse de una interpretación armónica de la petición

de amparo. 4 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. Ahora bien, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto, en sus distintas modalidades en que pueden presentarse: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) orgánico, (iv) procedimental absoluto, (v) desconocimiento del precedente, (vi) decisión sin motivación, (vii) error inducido y (viii) violación directa de la Constitución. Como se indicó desde el comienzo, enseguida se examina particularmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso, trabajo e igualdad, derechos contemplados como fundamentales en la Carta Política; La inmediatez resulta superada en razón por cuanto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario se emitió por esta Sala el 2 de diciembre de 2015, y la acción de tutela fue radicada el 12 de enero en la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, lapso que resulta oportuno y razonable para acudir al juez constitucional. Ahora bien, la subsidiariedad no se acredita, teniendo en cuenta que contra la sentencia sancionatoria de primer grado, la accionante acudió en apelación, recurso procedente frente a la sanción que le fue aplicada y, dentro de los

fundamentos del disenso, no incluyó la falta de valoración de los testimonios de los jueces que la reemplazaron en los turnos, así como tampoco utilizando ese recurso canalizó lo relacionado con la inexistencia de prueba suficiente para sancionar, esto es, la aplicación del in dubio pro disciplinado, aspecto sobre el cual la solicitud de protección pedida no supera el principio de residualidad y por ello no se abordará como irregularidad o defecto atribuido. En efecto, el recurso de apelación fue sustentado por la disciplinada sosteniendo que “Es costumbre que los jueces cambien los turnos, como quedó claramente establecido en las declaraciones que obran en el plenario y así lo declaró no solo la disciplinada, sino los doctores Algermiro e Iveth, quienes debieron atender calamidades domésticas y acudieron a que ella, la Dra. Jamilis cubriera sus turnos para que fueran compensados o pagados cuando ella necesitara, también utilizó un compensatorio al que tenía derecho (…) no se removió el yerro y por el contrario se observa que se mantiene, pues como se ha dicho la conducta (…) ya fue analizada y tenida en cuenta por estos hechos, cuando fue analizada la conducta e investigada por el Tribunal Superior por el presunto abandono del cargo, hecho que resultó no probado y por lo tanto archivadas las diligencias”. Como puede observarse, simplemente mencionó en el recurso (i) existir costumbre de cubrir los turnos por otros compañeros de trabajo cuando sea necesario y, (ii) que el Tribunal Superior examinó administrativamente su presunto abandono del cargo sin que haya resultado probado y por ello archivó las diligencias.

Es decir, por el instrumento idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados, como lo es la apelación, la disciplinada no canalizó la presunta omisión del Operador Jurisdiccional Disciplinario de primer grado en valorar los testimonios de dos jueces que la reemplazaron en los turnos, así como tampoco lo relacionado con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Por lo indicado, el asunto no supera el requisito de residualidad de la acción de tutela, aspecto suficiente para que esta Sala no tenga necesidad de verificar el resto de requisitos de procedilidad formal. No obstante, para efectos de mayor claridad y precisión, se examinarán. Ciertamente, la actora no atribuye defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, motivo por el cual, en principio, no tiene la carga mínima de indicar la incidencia que tuvo en el juicio disciplinario. También la accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las pretensiones y, como se expuso en el apartado de la subsidiariedad, no alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a través del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, esto es, en el escenario natural del proceso disciplinario en lo relacionado con la omisión en la valoración de dos testimonios, así como respecto de la aplicación del in dubio pro disciplinado y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Como el asunto examinado no superó el test de procedibilidad formal de la

acción de tutela contra providencias, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para examinar el fondo del asunto. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el caso supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, ninguna irregularidad se advierte en las decisiones judiciales reprochadas. Particularmente, debe destacarse que en la sentencia emitida por esta Sala el 2 de diciembre de 2015, señaló cómo al verificar las pruebas allegadas al plenario, se encontró acreditada que la disciplinada se desplazó de la ciudad de Valledupar a Bogotá el 25 de febrero de 2011 y regresó a la capital del Departamento del Cesar el 20 de marzo de ese año. Del mismo modo, se acreditó que el Tribunal Superior de Valledupar le otorgó permiso por los días 28 de febrero y 1, 2, 14, 15 y 16 de marzo de 2011, así como encontrarse incapacitada para laborar los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011. Por consiguiente, para la Sala fue claro que los días 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de marzo de 2011, no contaba con permiso, para ausentarse de su Despacho, y tampoco se encontró prueba alguna de encontrarse incapacitada para desempeñar puntual y oportunamente sus labores. Es decir, la Sala encontró prueba suficiente demostrativa de la ausencia de la disciplinada a laborar durante 6 días del mes de marzo de 2015, sin que fuera indispensable referirse a si sus compañeros realizaron o no los turnos que le correspondían en esa época, aspecto pretendido con su afirmación consistente

en la presunta omisión de valorar la declaración de dos de sus compañeros sobre ese aspecto. En ese orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la alzada en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, no incurrió en defecto fáctico y por ende, no resultó vulnerado derecho fundamental alguno. Como el argumento principal de esta providencia se centra en la falta de acreditación del test de procedibilidad formal de la acción de tutela, se modificará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado, para declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 25 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual resolvió “NEGAR” la protección de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, en la acción de tutela a la que acudió JAMILIS HERRERA

IBARRA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600285 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

INCIDENTANTE: JAMILIS HERRERA IBARRA

INCIDENTADO: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Asunto: Impedimento invocado por los Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO INVOCADO

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo emitido en la acción

de tutela a la que acudió Jamilis Herrera Ibarra contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cesar y, Superior de la Judicatura, última sentencia que se profirió el 2 de diciembre de 2015. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago considera que su imparcialidad y objetividad puede verse comprometida para participar en el debate y decisión del asunto puesto a consideración de esta Sala en razón a que la solicitud de amparo constitucional se orienta a controvertir la providencia emitida por esta Sala el 2 de diciembre de 2015, en cuya discusión y aprobación participó dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora Jamilis Herrera Ibarra, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. En similar sentido se pronunció la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Por su parte, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, solicitó ser relevado del concomimiento del asunto, con fundamento en haber manifestado su opinión sobre el asunto consignada en la respuesta a la solicitud de amparo constitucional. Sustentaron su solicitud de ser separados del conocimiento del asunto, en lo regulado en el numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento, en su orden: “Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso” y “Que el funcionario judicial, haya dictado la providencia cuya revisión se trata (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En efecto corresponde a la Sala determinar, si de los hechos narrados los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes y Julia Emma Garzón de Gómez, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia6, indicó lo siguiente: «La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de

aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP2866-2015 del 25 de mayo de 2015, M.P. Eyder Patiño Cabrera.. controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. » Entonces, es la ponderación jurídica y probatoria, así como los juicios de valor emitidos por el funcionario en el mismo escenario de la actuación judicial que permiten advertir actividad sustancial respecto del tema central de la controversia, circunstancia que obliga su separación del debate y decisión que debe adoptarse. En el presente caso, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez participaron en el debate y decisión adoptada por esta Sala el 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la cual confirmó la providencia objeto de apelación que la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término a la actora como Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, decisión que busca la accionante sea dejada sin efectos por vía de tutela. Lo indicado es suficiente para afirmar que los Magistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez, que invocaron impedimento, tuvieron una actividad esencial, de fondo, sustancial y trascendente, al punto de vincularlos de forma ineludible con la definición de la impugnación del fallo de tutela de primera

instancia, pues el objeto de la acción constitucional se orienta a someter a juicio constitucional la decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la cual hizo parte el funcionario judicial Sanabria Buitrago. Por lo descrito, la imparcialidad y ponderación como principios a salvaguardar en el asunto podrían verse comprometidos en la actuación que pretende sea revisada, que ejecutaron los Magistrados cuando fungieron como integrantes de la Sala que decidió sancionar a la accionante. En lo relacionado con la causal de impedimento regulada en el numeral 4º ibídem, invocada en el presente asunto por el Magistrado Camilo Montoya Reyes, la Corte Suprema de Justicia7, ha sostenido lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como

reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, (…) “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1., M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, providencia del 24 de junio de 2015, radicación No. 80503. impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión...”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”8”. (Negrilla fuera de texto). En idéntica línea argumentativa, la Corte Constitucional9 ha manifestado que no basta simplemente dar consejo o manifestar opinión sobre el asunto materia del proceso para que se configure objetivamente la causal de impedimento, sino que su concreción “debe estar de la mano con que el que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión (…)”.

En el presente caso, el Magistrado Camilo Montoya Reyes respondió la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiéndose a los argumentos expuestos por el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez el 22 de enero de 2016, quien señaló que las 8 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844. 9 Auto de Sala Plena 094 de 2007. irregularidades o defectos atribuidos a la sentencia emitida por esta Sala brillan por su ausencia y por ello pidió negar el amparo solicitado. Es decir, el funcionario judicial expresó su opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre lo que debería ser la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación del fallo de tutela de primer grado. Con fundamento en los anteriores argumentos, la

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