CSDJ - F11001010200020160028700ADJUNTA20160916114136-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160028700ADJUNTA20160916114136-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción 25 noviembre de 2018 / 30 abril de 2020/ 10 septiembre de 2020 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues no tenían como establecer la existencia de otras demandas por los mismos hechos. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600287 00 (11820-28) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE,
MAGNOLIA CORTES CARDOZO, TULIO ENRIQUE MOSQUERA
GUEVARA, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H.
JARAMILLO DELGADO, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, originada en solicitud presentada por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC. ANTECEDENTES 1.- El señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del INPEC, presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto según afirma los funcionarios han proferido sentencias condenatorias contra el INPEC, por los mismos hechos, así:
1. Demandante WILMER ALEXANDER LUNA, hechos 1 de diciembre de 2010. 1.1. Proceso 20120014500 – Juzgado 8 Administrativo de Popayán Sentencia proferida el 14 de junio de 2013, se le dio cumplimiento mediante Resolución 3678 del 5 de octubre de 2015 – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ 1.2. Proceso 201100207 01 – Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de abril de 2015, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada
doctora LUZ ALINA CERON MEDINA.
2. Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN – hechos 17 de mayo de 2011. 2.1. Proceso 201200126 02 – Juzgado 6 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 24 de abril de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de septiembre de 2014, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. 2.2. Proceso 201100461 01 – Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de septiembre de 2015, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. Allegó copia de las decisiones a que hizo referencia y las cuentas de cobro presentadas por las apoderadas de los demandantes (fls. 1 a 81 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 5 de abril de 2016, la Magistrada Ponente, ordenó indagación preliminar contra los doctores PEDRO JAVIER BOLAÑOS
ANDRADE, MAGNOLIA CORTES CARDOZO, TULIO ENRIQUE
MOSQUERA GUEVARA, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, quienes fueron los funcionarios que tuvieron a su cargos los procesos de reparación directa radicados bajo los números 201100207 01 - Demandante WILMER ALEXANDER LUNA contra el INPEC, 201200145 01 - Demandante WILMER ALEXANDER LUNA contra el INPEC, 201200126 02 - Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC y 201100461 01 – Demandante EYDER
FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC.
Aunado a lo anterior se ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del INPEC, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para investigar a las abogadas CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ y LUZ ALINA CERON MEDINA, porque al parecer se presentaron en cada uno de los casos dos demandas diferentes por los mismos hechos (fls. 84 a 87 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, y el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar, el 14 de abril de 2016 (fls. 91 a 101 c. o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia en los procesos de reparación directa que fueran solicitados, así: Radicado No. 201100461 01 – Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC (fls. 102 a 121 c.o.). Radicado No. 201100207 01 - Demandante WILMER ALEXANDER LUNA contra el INPEC (fls. 122 a 141 c.o.). Radicado No. 201200126 02 - Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC (fls. 142 a 166 c.o.). 5.- La doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO, Magistrada del Tribunal
Administrativo del Cauca, presentó escrito en el cual indicó que fungió como ponente en el proceso de reparación directa Radicado No. 201100461 01 – Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC, en el cual se profirió sentencia condenatoria contra la entidad demandada el 10 de septiembre de 2015, agregando que en efecto se adelantó otro proceso entre las mismas partes, radicado bajo el número 201200126 02, Magistrada Ponente DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en el cual también fungió como apoderada del demandante la abogada LUZ ALINA CERON, asuntos en los cuales el INPEC fue debidamente notificado, y contestó las demandas, pero no dio a conocer la existencia de los dos procesos. Añadió que además en las demandas se consignó como fecha de los hechos el 16 de mayo de 2011, para el radicado 201100461 01, y el 17 de mayo de 2011 para el radicado 201200126 02, misma que fue consignada en las respectivas actas de conciliación prejudicial de la Procuraduría Judicial, que fueran anexadas con la demanda en cada caso, y que aunado a lo anterior los asuntos se radicaron en años diferentes y uno fue tramitado por el sistema oral y otro por el sistema escritural, lo cual prácticamente imposibilitaba que las revisiones al Sistema Siglo XXI permitieran detectar la existencia de dos procesos originados en los mismos hechos. (fls. 167 a 169 c.o.) 6.- El doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, Magistrado del
Tribunal Administrativo del Cauca, presentó escrito en el cual indicó que fungió como ponente en el proceso de reparación directa de WILMER ALEXANDER LUNA contra el INPEC, Radicado No. 201100207 01Demandante, en el cual se profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el 30 de abril de 2015, agregando que en efecto se adelantó otro proceso entre las mismas partes, radicado bajo el número 201200145 01, el cual fue tramitado por el sistema oral, y en el que se profirió sentencia condenatoria, la cual no fue apelada por el INPEC. Afirmó que en estos asuntos el INPEC fue debidamente notificado, y por tanto la entidad debió conocer sobre la existencia de las dos demandas, pero como quiera que la segunda de ellas no llegó a segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo ninguna actuación en la misma, lo cual aunado a que los asuntos se radicaron en años diferentes y uno fue tramitado por el sistema oral y otro por el sistema escritural, hacía imposible para la Corporación de la cual hace parte, establecer la existencia de dos procesos originados en los mismos hechos. Solicitó además algunas pruebas para probar sus afirmaciones (fl. 170 a 172 c.o.) 7.- El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca), allegó certificaciones de salarios de los operadores de justicia implicados, de los años 2014 a 2015 (fls. 173 a 237 c.o.). 8.- El doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, Magistrado del
Tribunal Administrativo del Cauca, presentó escrito en el cual indicó que fungió como ponente en el proceso de reparación directa de EYDER FERNANDO VILLAQUIRÀN contra el INPEC, Radicado No. 201200126 02, la cual fue tramitada bajo el sistema oral por los despachos judiciales en descongestión, en la cual se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que NO fue apelada por el INPEC, sino por la parte actora que no estaba conforme con el valor de la indemnización, siendo proferida decisión de segunda instancia el 25 de septiembre de 2013. Agregó que revisado el sistema se estableció que el referido señor VILLAQUIRÁN, presentó otra demanda contra el INPEC, radicada bajo el número 201100461 01, en la cual se profirió sentencia condenatoria contra la entidad demandada el 10 de septiembre de 2015, es decir en efecto se adelantaron dos procesos entre las mismas partes, asuntos en los cuales el INPEC fue debidamente notificado, y contestó las demandas, pero no dio a conocer la existencia de los dos procesos, a pesar de que era la entidad, la llamada a manifestar tales hechos, pues el operador judicial no tiene como establecer esta situación, máxime que uno de los asuntos se adelantó por el sistema oral y otro por el sistema escritural, pues el Sistema Siglo XXI no tiene información de los despachos de descongestión (sistema oral). Razones por las que concluyó que la responsabilidad del INPEC por su conducta negligente y descuidada y los apoderados judiciales que
impetraron las demandas, no puede ser trasladada a los funcionarios judiciales, y menos aún cuando la decisión cuestionada en el proceso a su cargo se emitió dos años antes que la del sistema escritural. (fls. 238 a 242 c.o.) 9.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 243 a 281 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables de los doctores PEDRO JAVIER
BOLAÑOS ANDRADE, MAGNOLIA CORTES CARDOZO, TULIO ENRIQUE
MOSQUERA GUEVARA, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO,
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, fue demostrada por esta Colegiatura con la certificación de tiempo de servicio de cada uno de los investigados emitida por el Secretario General del Consejo de Estado, quien además remitió copia de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 243 a 281 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por el señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, quien presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, afirmando que los funcionarios han proferido sentencias condenatorias contra el INPEC, por los mismos hechos, en el caso del señor WILMER ALEXANDER LUNA, quien tramitó los procesos 20120014500 – Juzgado 8 Administrativo de Popayán Sentencia proferida el 14 de junio de 2013, se le dio cumplimiento mediante Resolución 3678 del 5 de octubre de 2015 – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ y 201100207 01 – Juzgado 3
Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de abril de 2015, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. Igual situación se predica en el caso del señor EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN, quien incoó los procesos 201200126 02 – Juzgado 6 Administrativo de Popayán en Descongestión - Sentencia proferida el 24 de abril de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Cauca el 25 de septiembre de 2014, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA y 201100461 01 – Juzgado 3 Administrativo de Popayán en DescongestiónSentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de septiembre de 2015, a la fecha no se le ha dado cumplimiento – Apoderada doctora LUZ ALINA CERON
MEDINA.
Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmaron los funcionarios investigados, en este caso particular no se configura una actuación relevante disciplinariamente por parte de los doctores PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, MAGNOLIA
CORTES CARDOZO, TULIO ENRIQUE MOSQUERA GUEVARA, DAVID
FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, pues si bien los funcionarios tuvieron bajo su conocimiento los procesos contra el INPEC a que se ha hecho referencia, no son ellos los responsables de que se hayan adelantado estas actuaciones, pues la misma corresponde en primer lugar a los abogados que han impetrado demandas por los mismos hechos de manera temeraria, y en segundo lugar a la entidad demandada, quien a pesar de haber sido notificada de las demandas no atendió su defensa en debida forma, informando al responder la segunda de las demandas presentadas en cada caso, que por esos mismos hechos ya se había adelantado una
actuación judicial, en la cual había resultado condenada. Véase al respecto que en los referidos asuntos se adelantó la siguiente actuación: 4.1. Demandante WILMER ALEXANDER LUNA. Hechos 1 de diciembre de 2010. 4.1.1. Proceso 201100207 01, se tramitó en primera instancia en el Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Descongestión, despacho judicial que profirió Sentencia el 30 de agosto de 2013, fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, con fecha 30 de abril de 2015, se emitió fallo de segunda instancia, suscrito también por los doctores MAGNOLIA CORTES CARDOZO y TULIO ENRIQUE MOSQUERA GUEVARA. Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA. (fls. 122 a 141 y 170 a 172 c.o.) 4.1.2. Proceso 201200145 00, primera instancia en el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, que profirió sentencia el 14 de junio de 2013, dicha decisión no fue apelada y se le dio cumplimiento mediante Resolución 3678 del 5 de octubre de 2015 – Apoderada doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ (fls. 1 a 81 y 170 a 172 c.o.) Es decir, en este caso, los Magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia, en el proceso 2011000207 01 el 30 de abril de 2015, trámite oral en descongestión, no tenían ninguna manera de establecer que
por esos mismos hechos, se había impetrado una nueva demanda en el año 2012 -201200145 00-, la cual había sido fallada en primera instancia en el año 2013, tanto más si se tiene en cuenta que la segunda acción no tuvo trámite de segunda instancia porque la entidad demandada no interpuso recurso contra la sentencia proferida en su contra, por lo que nunca se tramitó en el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.2. Demandante EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN. 4.2.1. Proceso 201100461 01, se tramitó en primera instancia en el Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Descongestión, despacho judicial que profirió Sentencia el 25 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrada Ponente doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO, con fecha 10 de septiembre de 2015, se emitió fallo de segunda instancia, suscrito también por los doctores GLORIA MILENA
PAREDES ROJAS y TULIO ENRIQUE MOSQUERA GUEVARA.
Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA, hechos 16 de mayo de 2011. (fls. 102 a 121 y 167 a 169 c.o.). 4.2.2. Proceso 201200126 02, se tramitó en primera instancia en el Juzgado 6 Administrativo de Popayán en Descongestión, despacho judicial que profirió Sentencia el 24 de abril de 2013, fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente doctor DAVID FERNANDO RAMÍREZ
FAJARDO, con fecha 25 de noviembre de 2013, se emitió fallo de segunda instancia, suscrito también por los doctores CARLOS H.
JARAMILLO DELGADO y NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
Apoderada doctora LUZ ALINA CERON MEDINA, hechos 17 de mayo de 2011. (fls. 142 a 166 y 238 a 242 c.o.). Es decir, en este caso, ninguno de los Magistrados que participó del proceso radicado bajo el número 201200126 02, el 25 de noviembre de 2013, tuvo relación con la decisión proferida dos años después -10 de septiembre de 2015-, en el proceso radicado bajo el número 201100461 01, asunto en el cual se observa la participación de la entidad demandada, pues obran al expediente los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por el INPEC, en los cuales jamás se hace referencia a la existencia de otro asunto por los mismos hechos, y del texto de la providencia se estableció además, que se cambió la fecha de los hechos, pues en el radicado 201200126 02 se consignó que sucedieron el 17 de mayo de 2011 y en el radicado 201100461 01, que ocurrieron el 16 de mayo de 2011, razones todas estas que hacían prácticamente imposible que los funcionarios establecieran la existencia de dos demandas por los mismos hechos. Del recuento realizado, concluye esta Corporación que la actuación de los funcionarios investigados se ajustó al ordenamiento jurídico y no se les puede endilgar la irregular situación en que se encuentra el INPEC, al verse
condenado en dos oportunidades por los mismos hechos, pues dicha situación no fue generada por los inculpados, en consecuencia, de conformidad con lo narrado, considera la Corporación que en ese caso particular no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida por los inculpados al interior de los procesos de reparación directa contra el INPEC a que ha hecho referencia no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores
PEDRO JAVIER BOLAÑOS, MAGNOLIA CORTES CARDOZO, TULIO
ENRIQUE MOSQUERA GUEVARA, DAVID FERNANDO RAMÍREZ
FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de esta Corporación, procederá a comunicar la anterior providencia a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RADICADO 110010102000 201600287 00 (11820-28)
TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
DOCTORES PEDRO JAVIER BOLAÑOS, MAGNOLIA CORTES
CARDOZO, TULIO ENRIQUE MOSQUERA GUEVARA, DAVID
FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Y GLORIA MILENA PAREDES
ROJAS, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA
HECHOS QUEJA PRESENTADA POR EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA
JURÍDICA DEL INPEC, CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, AFIRMANDO QUE LOS FUNCIONARIOS
HAN PROFERIDO SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTRA EL INPEC,
POR LOS MISMOS HECHOS, EN EL CASO DEL SEÑOR WILMER
ALEXANDER LUNA, QUIEN TRAMITÓ LOS PROCESOS 20120014500 – JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN SENTENCIA PROFERIDA EL 14 DE JUNIO DE 2013, SE LE DIO CUMPLIMIENTO MEDIANTE RESOLUCIÓN 3678 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2015 – APODERADA DOCTORA CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ Y 201100207 01 – JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓNSENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE AGOSTO DE 2013 Y EN SEGUNDA
INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EL 30
DE ABRIL DE 2015, A LA FECHA NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO –
APODERADA DOCTORA LUZ ALINA CERON MEDINA Y EN EL CASO DEL SEÑOR EYDER FERNANDO VILLAQUIRAN, QUIEN INCOÓ LOS PROCESOS 201200126 02 – JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓN - SENTENCIA PROFERIDA EL 24 DE ABRIL DE 2013 Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LA
FECHA NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO – APODERADA DOCTORA
LUZ ALINA CERON MEDINA Y 201100461 01 – JUZGADO 3
ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN EN DESCONGESTIÓN - SENTENCIA
PROFERIDA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y EN SEGUNDA
INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EL 10
DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LA FECHA NO SE LE HA DADO
CUMPLIMIENTO – APODERADA DOCTORA LUZ ALINA CERON
MEDINA.
DECISIÓN SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO EN ETAPA PRELIMINAR, POR
CUANTO LA CONDUCTA IMPUTADA A LOS MAGISTRADOS
RELACIONADA CON EL PROFERIMIENTO DE DOS SENTENCIAS EN
CONTRA DE LA MISMA ENTIDAD POR LOS MISMOS HECHOS, NO
TUVO OCURRENCIA.
MARTHA JUDITH Prescripción 25 noviembre de 2018 / 30 abril de 2020/ 10 septiembre de 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues no tenían como establecer la existencia de otras demandas por los mismos hechos.