🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160028800ADJUNTA20170113120546-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160028800ADJUNTA20170113120546-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600288 00 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL. SITUACIÓN FÁCTICA El señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL, presentó queja disciplinaria el 29 de febrero de 2016 en contra del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, al indicar que en su sentir existió una dilación en el trámite de la queja que desde el año 2011 interpuso contra el abogado Miguel Mariano Salas Salas. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.114.197, fue elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre en propiedad y en el régimen de carrera administrativa, según Acuerdo 027 del 13 de marzo de 2013, “Por medio de

la cual se nombra en propiedad y en el régimen de carrera un Magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre” y Acta de Posesión del 16 de mayo del mismo año. (Folios 45 a 47 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 1 de abril de 20161 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE, providencia 1 Folios 7 a 9 c.o. notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 13 del cdno original).

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Respuesta al oficio SJ-CEBM 14960 del 26 de abril de 2016 emitido por esta Corporación, comunicada por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre el 3 de mayo de 20162 con oficio CSJS-S No. 2380 y en la que señaló el trámite seguido en el proceso disciplinario con radicado No. 2015-00408, contra el abogado Miguel Mariano Salas Salas, siendo quejoso el señor Rafael Romero Ángel y actuando como Magistrado Ponente el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, el cual se traerá en la parte

considerativa de esta providencia. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-LAGP 20709, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, en el que se ordenó la notificación del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE SUCRE (Folios 23 a 38 del cdno original). - Escrito de fecha 10 de junio de 2016, remitido por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en el que rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación disciplinaria3, señalando: (…) 2 Folios 14 a 21 del c.o. 3 Folios 20 a 21 c.o. “No es cierto que la queja se hubiere presentado desde el año 2011, a folio 1 se encuentra el oficio remitido a esta Seccional por la Sala Superior que fue recibido el 15 de mayo/15 por ello le correspondió como radicación el No. 2015-00408. No es cierto como lo afirma el quejoso que este funcionario haya dado lugar a “aplazamientos inútiles” por la no comparecencia del quejoso al proceso, consta a folios 60, 66, 71, 81 y 97 como lo ordena el inciso final del artículo 104, que el quejoso ha sido informado y citado a cada una de las audiencias y su inasistencia no ha sido causa para generar el aplazamiento de las diligencias ni la dilación del proceso”. - Por parte de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se allegó la constancia No. 0351-2016 del ocho (8) de noviembre de 2016, en la que

certificó que el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA, presta sus servicios en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 20 de mayo de 2013 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre. (folios 39 a 47 del c.o.). - Constancia emitida el 8 de noviembre de 2016 por la secretaría de esta Corporación en la que se certificó que por los mismos hechos , es decir, por las presuntas irregularidades con ocasión de la queja instaurada en contra del abogado Miguel Mariano Salas Salas, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 4 Sentencia C-028/06 Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

IV. Problema Jurídico y su solución.

Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en que el quejoso RAFAEL ROMERO ÁNGEL, indica que en su sentir existe una dilación en el trámite de la queja que desde el año 2011 interpuso contra el abogado Miguel Mariano Salas, conociendo de este proceso disciplinario el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre EMIRO ESLAVA MOJICA. En efecto se cuenta con la versión libre rendida por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, remitida a esta Superioridad en escrito del 10 de junio de 2016, quien manifestó: “No es cierto que la queja se hubiere presentado desde el año 2011, a folio 1 se encuentra el oficio remitido a esta Seccional por la Sala Superior que fue recibido el 15 de mayo/15 por ello le correspondió como radicación el No. 2015-00408. No es cierto como lo afirma el quejoso que este funcionario haya dado lugar a “aplazamientos inútiles” por la no comparecencia del quejoso al proceso, consta a folios 60, 66, 71, 81 y 97 como lo ordena el inciso final del artículo 104, que el quejoso ha sido informado y citado a cada una de las audiencias y su inasistencia no ha sido causa para generar el aplazamiento de las diligencias ni la dilación del proceso. De manera deliberada y en acto contrario a la realidad procesal el quejoso

en la petición segunda de su escrito expone “o que al menos se inicie y culmine la investigación”, la infundada afirmación se desvirtúa ante la evidencia procesal que determina que la investigación se inició el 10 de junio/15 se rindió versión libre y se decretaron las pruebas documentales que se deben incorporar en la próxima sesión de audiencia 22 de junio/16 y testimonial que se recibirá en la misma diligencia. Las audiencias se han programado puntualmente de acuerdo a la carga laboral del despacho como consta en la certificación expedida por la secretaría, a lo cual se debe adicionar que tan solo se cuenta con una sala de audiencias que es utilizada en las horas de la mañana por el otro Magistrado y en la tarde por el suscrito.” Ahora bien, en el oficio CSJS-S No. 2380 del 3 de mayo de 2016, emitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, informó el trámite seguido en el proceso disciplinario con radicado No. 2015-00408 contra el abogado Miguel Mariano Salas Salas, siendo quejoso el señor RAFAEL ROMERO ÁNGEL, del cual se extraen las actividades al interior de ese proceso: 1. 10 de Junio de 2015: Auto de apertura de investigación disciplinaria. 2. 19 de Agosto de 2015: Programada audiencia de pruebas y calificación, la cual no se realizó, por excusa presentada por el inculpado. 3. 05 de Noviembre de 2015: Programada audiencia de pruebas y calificación, la cual no se realizó por encontrarse el Magistrado Ponente al Conversatorio sobre la Reforma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. 04 de Febrero de 2016: Realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando para el día 18 de abril hogaño, la continuación de la misma. 5. 18 de abril de 2016: Realización de la Audiencia de pruebas y calificación Provisional, señalando el día 22 de junio de 2016, para la realización de la próxima audiencia.

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que no le asiste razón al quejoso cuando manifiesta en su escrito de queja que interpuso querella disciplinaria contra el abogado Miguel Mariano Salas desde el año 2011, pues de la versión libre allegada por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre y ponente en esa investigación, se desprende que la misma llegó a su despacho el 15 mayo de 2015 (folio 30 c.o.). El 10 de junio de ese mismo año mediante proveído se dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado encartado, fijándose las fechas para la realización de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de agosto y 5 de noviembre de 2015, las cuales no se realizaron por inasistencia del disciplinado (Folios 63 y 64 c.o.). Para los días 4 de febrero y 18 de abril de 2016, el Magistrado ESLAVA MOJICA, llevó a cabo las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, en las que el abogado Miguel Mariano Salas Salas, rindió versión libre de los hechos materia de investigación disciplinaria radicada con el No. 2015-00408 y se ordenaron pruebas de oficio por parte de ese despacho judicial. (Folios

18 a 21 del c.o.) Tras esa breve reseña cronológica y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar si en efecto hubo retardo injustificado en el impulso de la queja disciplinaria, se puede colegir que si han existido dilaciones no han sido responsabilidad del funcionario encartado, puesto que se generaron por la inasistencia del disciplinado a las audiencias de Pruebas y Calificación previamente notificadas, contrario a lo mencionado en la queja por el señor Rafael Romero Ángel, el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, ha dado a la investigación disciplinaria en mención un trámite diligente y pertinente de acuerdo a la carga laboral de su despacho. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado con contra del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre. Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, a favor del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA en calidad de Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...