CSDJ - F11001010200020160028900ADJUNTA20160419131439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160028900ADJUNTA20160419131439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00289 00 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva por honorarios presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor RODRIGO PABÓN, en contra del MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor LUIS FERNANDO AMAYA REVELO, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva por honorarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor RODRIGO PABÓN, en contra del MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE, a
fin de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de RODRIGO PABON, por la suma de $616.000, fijados como honorarios en audiencia de pruebas del 9 de julio de 2014.
2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los
siguientes hechos: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, nombró al señor LUIS FERNANDO AMAYA REVELO, como perito Psicólogo. El referido perito realizó en debida forma la presentación y sustentación de la experticia en audiencia de pruebas del 9 de julio de 2014, fecha en la cual el juzgado de conocimiento le fijó por concepto de honorarios un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha, es decir, el equivalente a $616.000. El auto que fijo los honorarios se encuentra debidamente ejecutoriado y por tanto presta merito ejecutivo.
3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 30 de octubre de 20151, remitió el expediente al Juzgado 1 Folio 1.
REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, argumentando que como quiera que el proceso se encontraba pendiente de admisión del recurso de apelación, la solicitud realizada por el perito LUIS FERNANDO AMAYA, debía resolverla el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el inciso 6° del Articulo 363 del Código General del Proceso.
4. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante providencia del 30 de noviembre de 20152, decidió remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de Cali.
Argumentó el Juzgado que en virtud del criterio de especialidad establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer de los ejecutivos contemplados en referido artículo, que al tenor dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2 Folio 10.
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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Como consecuencia de lo anterior y en razón a que en la norma citada no se encuentran contempladas las ejecuciones por obligaciones relativas al pago de honorarios de auxiliares de la justicia debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del caso y en consecuencia se dispuso remitir el expediente para lo pertinente. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
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5. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 1 de febrero de 20163 se propuso el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se remitió el expediente a esta Superioridad para dirimirlo.
Argumento el Juzgado que como quiera que el referido auxiliar de la justicia fue nombrado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado por el señor RODRIGO PABÓN contra el MUNICIPIO DE YUMBO, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 363 inciso sexto del Código General del Proceso. ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. 3 Folio 14.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la norma antes citada, concluyó el Juzgado Séptimo Laboral que quien debía tramitar el proceso de honorarios debía ser aquel donde se designó al señor LUIS FERNANDO AMAYA REVELO, y en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta superioridad para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL AMBOS DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, norma que establece, que corresponde Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” A su turno, el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La norma antes aludida establece: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otro lado, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por el Señor LUIS FERNANDO AMAYA REVELO, es obtener que se libre mandamiento de pago por honorarios dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de RODRIGO PABÓN, en contra del MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que ha de resaltarse, es el carácter que se le debe dar a la solicitud realizada por el perito LUIS FERNANDO AMAYA, para esto es necesario entender que este fungió como experto dentro de un proceso de REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nulidad y Restablecimiento del Derecho y fue allí donde el Juez de primera instancia le fijo sus honorarios como auxiliar de la justicia.
En tal sentido, la fijación de los honorarios del perito fue realizada mediante un auto, el cual presta merito ejecutivo, en consecuencia al solicitarse el mandamiento de pago del mismo este ha de tramitarse a través de demanda presentada ante el mismo juez que fijó los honorarios, pues así lo expresó el legislador en el artículo 363 del Código General del Proceso al establecer: “Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. (…) Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular
demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” Lo anterior implica que los argumentos esgrimidos por el Juez Administrativo de Primera instancia no están llamados a prosperar, toda vez que como lo establece el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, concordante con lo establecido en el Código General del Proceso, pues el auto que fijó los honorarios del perito LUIS FERNANDO AMAYA REVELO refieren a una condena impuesta por dicha jurisdicción, ajustándose al referido artículo más específicamente a su numeral 6°, cuyo tenor establece: REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
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ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
En ese contexto, es claro para esta Sala que con la decisión adoptada a través de esta providencia, se tuvieron en cuenta no solo las circunstancias fácticas del caso y su normatividad aplicable, sino que además se tuvo en consideración los principios generales del derecho que son tan necesarios para ayudar a esclarecer los pequeños visos de dudas que pudieren llegar a presentarse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SÉPTIMO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Cali.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidente Magistrada REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002016 00289 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial