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CSDJ - F11001010200020160029000ADJUNTA20160912100549-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160029000ADJUNTA20160912100549-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por a investigada, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201600290-00 (11819-28) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, por denuncia presentada por el señor NIKOLAY OLAYA MALDONADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor Nikolay Olaya Maldonado, presentó con fecha 2 de marzo de 2016, solicitud para investigar disciplinariamente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga y la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, por cuanto en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 7611310500120050021409, lleva más de diez años en trámite y en el mismo se han realizado actuaciones irregulares encaminadas a impedir que los demandantes puedan cobrar sus acreencias laborales (fls. 176 c.o.). 2.- En auto del 16 de marzo de 2016, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de indagación preliminar contra la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 7611310500120050021409, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 79 - 81 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de abril de 2016, llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 89 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 13 de abril de 2016, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de la funcionaria encartada, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 90 - 92 del

c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, remitió en comunicación del 19 de abril de 2016 copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras que han sido objeto de recursos por parte del señor Diego Fernando Arango Ospina y otros, dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. (fl. 93 c.o. y c. anexo de 142 folios). 6.- La doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR presentó escrito de defensa el 28 de abril de 2016, en el cual indicó los hechos objeto del proceso de marras, señalando que con ocasión de la sentencia de fuero sindical en acción de reintegro proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, adiadas 1 de febrero y 8 de abril de 2002 respectivamente, los quejosos formularon demanda ejecutiva el 24 de octubre de 2005, ante el Juzgado Laboral, por lo cual se libró mandamiento de pago el 3 de noviembre de esa anualidad contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Biga S.A. EPS, sin embargo, aseguró que a lo largo de dicha actuación se han presentado varias decisiones por parte del juzgado de conocimiento por lo cual la Sala que representa ha conocido en sendas oportunidades, de ese expediente que cuenta con 2.671 folios, conociendo de un total de trece (13) recursos de apelación, desatando la encartada un total de 8 escritos de alzada, presentando la relación de los mismos.

Destacó que dentro del último recurso de apelación instaurado en el proceso de marras, contra el auto No 1450 del 30 de noviembre de 2015 del a quo fue concedido en proveído No. 006 del 14 de enero de 2016 por el Juzgado Laboral de Buga, repartido a su despacho el 1 de febrero de 2016 asumiendo el conocimiento del mismo en interlocutorio No. 117 del 4 de febrero de 2016, por lo cual una vez examinado preliminarmente en auto No. 197 del 28 de abril de 2016 se remitió el expediente a la Secretaria Laboral del Tribunal para acatar la petición elevada por esta Jurisdicción regresando a su despacho el 22 de abril de la presente anualidad. Agregó que las decisiones puestas a conocimiento del Tribunal deben ser estudiadas y analizadas en Sala de Decisión, sometiendo a discusión en dinámicas de sesiones y con la entrada del sistema oral desde el año 2012, las mismas deben adoptarse en audiencia pública en compañía de dos magistrados más, por lo cual el reporte de sus estadísticas corresponden al trámite de 100 a 120 procesos, carga laboral considerable para el sistema en comento, informando que una vez se desate el recurso de alzada en el asunto de autos, remitiría copia del mismo, sin embargo allegó copia de algunas decisiones adoptadas en el asunto (fl. 94 – 125 c.o.) 7.- La Coordinadora del Área de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca,

remitió mediante oficio D.E.S.J.C.L. 16-2269 del 2 de mayo de 2016, allegó el certificado de salarios devengados de la investigada, así como sus datos registrados en sus hojas de vida (fl. 125 - 126 c.o.). 8.- El quejoso allegó escrito el 23 de mayo de 2016 en el cual arrimó al expediente copia de los derechos de petición presentados y sentencia de tutela instaurada en el caso de autos, pretendiendo que dichas pruebas sean tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria (fl. 127 – 153 c.o.) 9.- La funcionaria encartada remitió copia del auto No. 0203 de fecha 27 de julio de 2016 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga con el cual resolvió el recurso de apelación instaurado por el hoy querellante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 200500214-09 (fls. 157 – 168 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionarios de los inculpados. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 13

de abril de 2016, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de la funcionaria encartada, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 90 - 92 del c.o.). así mismo la Coordinadora del Área de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió mediante oficio D.E.S.J.C.L. 16-2269 del 2 de mayo de 2016, allegó el certificado de salarios devengados de la investigada, así como los datos registrados en su hoja de vida (fl. 125 - 126 c.o.). Finalmente se incorporó a la actuación copia del proceso ordinario laboral tramitado por la investigada dentro del radicado No. 200500214-09 (c. anexo de 142 folios). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente

Código”. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor Nikolay Olaya Maldonado, con fecha 2 de marzo de 2016, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga y la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, por cuanto el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 7611310500120050021409, lleva más de diez años en trámite y en el mismo se han realizado actuaciones irregulares encaminadas a impedir que los demandantes puedan cobrar sus acreencias laborales (fls. 1 - 76 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional y dentro del procedimiento ejecutivo laboral surtido a instancias de la competencia de la encartada. El tema a determinar como punto central de la presente investigación

disciplinaria, corresponde a establecer en etapa de indagación preliminar, si la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, incurrió en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 7611310500120050021409, en tanto el quejoso se duele que el mismo se ha demorado por un lapso de 10 años, generándose actuaciones que han ido en detrimento de los intereses de los demandantes. Sobre el caso se estableció que la demanda inició de la sentencia de fuero sindical en acción de reintegro proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y confirmada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en decisiones adiadas el 1 de febrero y 8 de abril de 2002 respectivamente, por lo cual se instauró acción ejecutiva laboral el 24 de octubre de 2005, librándose mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2005 por el juzgado laboral, evidenciándose que una vez se impartió el trámite respectivo la actuación fue puesta al conocimiento del Tribunal Superior de Buga en las siguientes oportunidades, veamos (c. anexo): - M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Audiencia Pública No. 45, Auto No. 21 del 6 de junio de 2007, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los señores Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara Cifuentes, Walter Sánchez< Barrera y Oscar Humberto Serrano contra el auto No. 1514 del 6 de agosto de 2006 proferido

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el cual no se accedió al decreto de medidas cautelares solicitadas sobre el Presupuesto general de Rentas y Recursos de capital del municipio de Buga para la vigencia fiscal de enero 1 al 31 de diciembre de 2005 y en escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000 mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad ejecutada, confirmando el Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga el auto apelado siendo notificada por Estado el 7 de junio de 2007 (fl. 2 – 23 c. anexo). - M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Audiencia Pública No. 116, Auto No. 49 del 7 de diciembre de 2007, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los señores Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera y Oscar Humberto Serrano contra el auto No. 1556 del 2 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el cual no se accedió a la petición elevada por el demandante relacionada con la notificación del mandamiento de pago ejecutivo librado contra el municipio demandado; siendo confirmada la decisión del a quo (fl. 24 - 45 c. anexo). - M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Audiencia Pública No. 40, Auto No. 33 del 14 de julio de 2010, por el cual se resolvió el

recurso de apelación instaurado por los señores Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera y Oscar Humberto Serrano contra el auto No. 2065 del 18 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad presentado por la parte plural demandante; siendo confirmada la decisión del a quo (fl. 46 - 57 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 187, Auto No. 146 del 14 de junio de 2011, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los ejecutantes contra el auto No. 2158 del 24 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el cual denegó el embargo y secuestro de unos bienes denunciados por la activa, como propiedad de la ejecutada; siendo confirmada la decisión de primera instancia objeto de alzada (fl. 58 - 66 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 038, Auto No. 020 del 27 de enero de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los ejecutantes contra el auto No. 1297 del 14 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó

el embargo y secuestro de unos bienes denunciados por la parte activa como de propiedad de la parte ejecutada. Encontró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga que el bien denunciado correspondía a un vehículo de marca Ford modelo 1996, el cual se encontraba rentado bajo la figura del contrato de leasing suscrito entre Leasing de Colombia S.A. y la Empresa de Servicios Públicos de Buga S.A. E.S.P., no siendo procedente su embargo, pues solamente eran embargables los bienes sobre los cuales una persona natural o jurídica ostentaba la calidad de propietarios o titulares de esos derechos reales, y como lo demostró la copia aportada por el apoderado de la parte ejecutante la entidad demandada aun no era la propietaria del bien objeto de esa figura mercantil, por lo cual la medida no podía ejecutarse. En relación con el embargo de cuentas del municipio, encontró la Sala de Decisión del Tribunal que el a quo efectivamente limitó el monto del embargo en $1.839.200.379 “por concepto de los dineros que cancela mensualmente AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., por la utilización del vehículo VACCON MODELO V-250; y, en igual monto por concepto de los dineros que se encuentren depositados en cuentas corrientes y de ahorros de la misma empresa, en la entidades financieras que denunció el ejecutante. Lo anterior tiene fundamento en que las medidas cautelares deben obedecer a los criterios de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se desdibujan si se accediera al decreto de más medidas, cuando con las ya concedidas se cubriría el

capital y los demás gastos generados por la ejecución”; por lo anterior, confirmó la decisión del a quo (fl. 78 - 89 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 268, Auto No. 182 del 27 de julio de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los ejecutantes contra el auto No. 558 del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes el 8 de noviembre de 2011. Sobre el particular, consideró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga confirmar la decisión apelada en tanto los dineros que eran perseguidos por el ejecutante para la aplicación de la medida cautelar corresponden a recursos públicos inembargables, por lo cual dieron aplicación al precepto que prohíbe la imposición de medidas cautelares a esos rubros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, condenando al recurrente en el pago de costas por valor de $283.350 (fl. 67 - 77 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 303, Auto No. 211 del 30 de agosto de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por los demandantes contra el auto No. 355 del 14 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, donde se abstuvo de decretar el embargo del “usufructo o arriendo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado” y “las sumas que se pacten en el respectivo contrato”. Estableció la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga confirmar la decisión apelada en tanto del análisis de las pruebas allegadas al plenario mantuvo el concepto de inembargabilidad de los recursos deprecados para aplicar la medida cautelar, además por el proceso de liquidación que enfrenta la entidad demandada los bienes denunciados para el embargo son de propiedad del municipio y no de la accionada, por lo cual debieron los interesados hacerse parte del proceso liquidatorio, sin embargo, la entidad demandada ya se encontraba liquidada y disuelta, declarando la improcedencia del embargo deprecado por cuanto los bienes y recursos denunciados son de propiedad del municipio de Buga, condenando al pago de costas para la parte demandada (fl. 90 - 102 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Auto No. 218 del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga resolvió el escrito de desistimiento del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante, no obstante ante la demora de la Secretaria en arribar el escrito al despacho de la ponente produjo que el mismo se resolviera mediante auto No. 211 del 30 de agosto de 2012, señalando que como el mismo se presentó en término resolvió dejar sin efecto el auto interlocutorio

No, 211 aceptando el desistimiento del recurso, condenando en costas a la parte ejecutante (fl. 103 – 105 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Auto Interlocutorio No. 086 del 23 de mayo de 2013, por el cual se resolvió admitir el desistimiento presentado por el apoderado judicial del señor Oscar Humberto Serrano y otros el día 21 de mayo de 2013 contra el auto del a quo proferido el 14 de septiembre de 2012 (fl. 106 – 113 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Auto Interlocutorio No. 0167 del 10 de septiembre de 2013, conoció del recurso de alzada presentado por la parte ejecutante contra el auto No. 1023 del 19 de julio de 2013 proferido en primera instancia, encontrando que la decisión recurrida –mandamiento de pagono era susceptible de recurso de conformidad con lo normado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por lo cual resolvió declarar inadmisible el escrito de alzada (fl. 114 – 120 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Auto Interlocutorio No. 086 del 30 de abril de 2014, mediante el cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2014, procediendo a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del a quo que

negó la notificación del mandamiento de pago al municipio de Buga “en calidad de administrador de haberes de la entidad liquidada”. Fundamentó su determinación la Sala de Decisión del Tribunal en el hecho de que los demandantes no orientaron la acción ejecutiva en contra del municipio ni tampoco figuraba éste en la base del título ejecutivo, por lo cual no había manera de notificarle el mandamiento de pago. Destacó el análisis efectuado por el juzgado de conocimiento al señalar que el proceso ejecutivo no era el escenario propicio para establecer la responsabilidad de un tercero ajeno al título ejecutivo que dio inicio a la ejecución, además que dentro de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000 donde se protocolizaron los estados financieros o balance de liquidación se estableció la forma y distribución de activos y pasivos, entre los accionistas de la entidad liquidada, quedando a cargo de la municipio de Buga el pago de un pasivo debidamente discriminado, en el cual no aparecía determinada la acreencia de los demandantes, por lo cual resolvió confirmar el auto No. 1023 del 19 de julio de 2013 proferido por el Juzgado de Instancia (fl. 121 - 125 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 0124, Auto No. 0140 del 24 de julio de 2015, mediante el cual desató el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto No. 860 del 30 de septiembre de 2014 en el cual el juzgado de conocimiento resolvió “no declarar la sucesión procesal

solicitada por la parte plural demandada” Consideró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga que “Ciertamente, como lo manifestó el juzgado y fue aceptado por el recurrente en el escrito presentado en esa instancia el 24 de noviembre de 2014, en este caso no era procedente decretar la sucesión procesal, primordialmente en razón a que la liquidación de la Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, se consolidó a través de la Escritura Pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002 y el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de fuero sindical origen del título ejecutivo fue posterior a la liquidación, ya que tiene fecha 8 de abril de 2002, habida cuenta que las escrituras anteriores, como consta en la escritura No. 3042, no fueron registradas por no colmar los requisitos legales oportunamente.”, agregando además, que el proceso ejecutivo no es de carácter declarativo sino compulsivo por lo cual el derecho debe haber nacido para el acreedor de conformidad con lo señalado en el artículo 488 del C.P.C., por lo cual la demanda “se dirigió contra la entidad pública que fue condenada en el proceso de fuero sindical, escenario que originó el título ejecutivo”, confirmando la decisión de instancia (fl. 126 - 132 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 0125, Auto No. 0141 del 24 de julio de 2015, mediante el cual desató el recurso de apelación instaurado por el apoderado del extremo plural activo contra el auto No. 1432 del 15 de diciembre de

2014 en el cual solicitó “se pronunciara de fondo e hiciera valer las medidas de embargo otorgadas por autos No. 576 de abril de 2006, 799 y 247 de 2013, relativas al contrato de usufructo pactado entre AGUAS DE

BUGA S.A. y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA BUGA”.

Consideró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga luego de un recuento procesal de cada una de las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento que “Es que en realidad, existen varios pronunciamientos en firme sobre la medida cautelar que pretende la activa sea reiterada; por manera que no existe objeto de apelación que amerite nuevo pronunciamiento judicial y es por ello que se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto No. 1432 de 15 de diciembre de 2014, pues, se itera, lo pretendido por el apoderado de aquellos es que se RECABE en una medida de embargo”, declarando inadmisible el recurso formulado (fl. 133 - 138 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Auto No. 0412 del 26 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes que deprecó la adición del auto No, 0141 en el sentido de “resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto (i) 860 del 30 de septiembre de 2014”, coadyuvando la petición presentada por el demandante señor Diego Fernando Arango, por lo cual la Sala de Decisión no accedió a la petición planteada al señalar que el proveído atacado no contiene

conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda como tampoco lo advertía de su parte resolutiva, por el contrario destacaron que el artículo 309 del C.P.C. prohibía a los jueces reformar o revocar sus decisiones y en consecuencia de proceder a la aclaración esta no podía afectar de manera alguna lo sustancial de la decisión adoptada (fl. 139 - 142 c. anexo). - M.P. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, Audiencia Pública No. 0176, Auto No. 0203 del 27 de julio de 2016, en el cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de los ejecutantes contra el auto interlocutorio No. 1450 del 30 de noviembre de 2015. En esta oportunidad la Sala del Tribunal transcribió las pretensiones del recurrentes así: “3.- Decretar la (s) nulidad (es) que el despacho considere necesarias y obligatorias por haber incurrido en un yerro protuberante y que conllevó a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral confirmara mediante auto No. 0140 del 24 de julio de 2015 el auto 860 de 30 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado laboral del Circuito, al haber determinado que la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002 era la escritura de liquidación de EMBUGA”; (…) 4.- Decretar las nulidades necesarias inclusive desde el mandamiento de pago y en su sabio entender darle el trámite pertinente para que la sentencias debidamente ejecutoriadas, que llevan más de diez años en proceso ejecutivo y

trece años de haber sido reconocidas a favor de mis poderdantes, no queden en un limbo por los yerros cometidos en el presente proceso que han desconocido quien debe cancelar dichas sentencias a nombre del deudor, conforme a las pruebas aportadas (…)”, por lo cual la Sala acudió al estudio del proceso de fuero sindical a efectos de establecer el contenido de las órdenes impartidas en el mismo realizando un estudio minucioso de éste. Por lo anterior, los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, encontraron que a las voces del artículo 633 del C.P.C., artículo 98, 99, 110 al 112, 117, 218 del Código de Comercio, las empresas comerciales gozan de personalidad jurídica, es decir con la capacidad para actuar ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones civiles, circunscribiéndose a su actividad y objeto social, por ello esas facultades solo se podían predicar de las personas jurídicas existentes, y en caso de disolución de éstas se afecta el vínculo contractual con quienes se unieron para su conformación y la restricción de su capacidad jurídica, liberando a los socios de las obligaciones contraídas siempre y cuando se satisfagan las deudas acompañándose de la expresión de “en liquidación” procediendo a indicar el trámite de esta figura. Encontró la Sala de Decisión que ante el proceso de liquidación que enfrentó la entidad demandada el cual llegó a su culminación y por el cual el señor Rubén Darío Ríos Gallegos –liquidadorno estaba legitimado para representarla en el proceso de autos, pues en el “trámite de disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por

sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente (…) ante tal palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado, ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio, de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse. Así las cosas, por no tipificarse nulidad, se dejará sin efecto el mandamiento de pago librado en este proceso mediante auto No. 2091 del 3 de noviembre de 2005, sin que haya lugar a entrar en el estudio de las demás quejas contenidas en el pliego de apelación (…)” (fl. 157 – 168 c.o.). Ahora bien, efectuado el anterior recuento procesal resulta oportuno para la Sala realizar las siguientes precisiones:

1. Del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Sobre el particular evidencia esta Colegiatura que la presente investigación disciplinaria se inició en contra de la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien no solamente participó como miembro integrante de la Sala sino además como Magistrada Ponente dentro del proceso ejecutivo laboral No. 7611310500120050021409, iniciado por una pluralidad de demandantes contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Biga S.A. EPS, destacándose varias decisiones de fechas 6 de junio y 7 de diciembre de 2007, 14 de julio de 2010 y 11 de junio de

2011, en las cuales se contó con la participación de la funcionaria denunciada, sobre las cuales ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, siendo imperativo para esta Colegiatura no emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de algunos los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en su

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