CSDJ - F11001010200020160029300ADJUNTA20160401103748-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160029300ADJUNTA20160401103748-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201600293 00 Aprobado según Acta de Sala No. 28 VISTOS Decide de plano la Sala lo referente a la queja instaurada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de diferentes acciones judiciales. SITUACIÓN FÁCTICA 1.- La Procuraduría General de la Nacional, Regional Bolívar, con oficio No. 3250 del 10 de agosto del 2015, remitió a esta Jurisdicción Disciplinaria la queja presentada vía email por el señor GORGE EDUARDO RUBIANO, quien manifestó lo siguiente: “Estos hechos vienen a comprobar entre otras cosas:
“CORRUPCIÓN JUDICIAL REVUELTA CON POLITIQUERIA
BARATA” La honorable Magistrada Ponente Dra. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ en Sala de Decisión Penal integrada además, por los Magistrados TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNANDEZ y por el Secretario General de la Sala Penal Dr. LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, me han RECHAZADO, sin razón ni motivo aparente: Más de cuarenta (40)
tutelas, Incidentes de Desacato, Derechos de Petición, Recusaciones y me violan mis derechos fundamentales, humanos y legales, porque no les conviene, ni jurídica ni políticamente, investigar…” (Sic) (fl. 4 c.o). 2.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con auto del 30 de noviembre del 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó el envió de las diligencias a esta Sala para lo de su cargo (fls. 11 – 12 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley
734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el quejoso no hace referencia a un caso concreto, pues si bien es cierto nombra a los doctores
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, TAYLOR IVALDI
LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNANDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no obstante, no puntualiza los procesos en los cuales se produjeron las presuntas irregularidades o radicado alguno para su ubicación, pues se ocupó de criticar supuestas decisiones de carácter judicial, dejando inconcreta la querella. Lo anterior, se advierte de la simple lectura del escrito de queja donde expuso el quejoso JORGE EDUARDO RUBIANO: “Estos hechos vienen a comprobar entre otras cosas:
“CORRUPCIÓN JUDICIAL REVUELTA CON POLITIQUERIA
BARATA” La honorable Magistrada Ponente Dra. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ en Sala de Decisión Penal integrada además, por los Magistrados TAYLOR IVALDI
LONDOÑO HERRERA, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNANDEZ y por el Secretario General de la Sala Penal Dr. LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, me han RECHAZADO, sin razón ni motivo aparente: Más de cuarenta (40) tutelas, Incidentes de Desacato, Derechos de Petición, Recusaciones y me violan mis derechos fundamentales, humanos y legales, porque no les conviene, ni jurídica ni políticamente, investigar…” (Sic) (fl. 4 c.o). Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos, que deban ser investigadas por esta Jurisdicción Disciplinaria. En ese orden de ideas, la queja instaurada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en el presente asunto, respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra. Por lo anterior, no se puede establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo
1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial