CSDJ - F11001010200020160029400ADJUNTA20200519113307-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160029400ADJUNTA20200519113307-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201600294 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, con ocasión de la queja formulada por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2016 ante la Secretaria de esta Corporación, el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga que intervinieron en la designación de la Juez Gilma Rosa Rosero Caicedo como clavera para los comicios de autoridades locales el 25 de octubre de 2015 en el Valle del Cauca. Al efecto, refirió el quejoso: “… Al estar como ciudadano hábil en ceso electoral para las elecciones de autoridades locales y para la Corporación Judicial designar los respectivos Escrutadores para las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015 en el Valle del Cauca, lo del asunto para que los Honorables Magistrados, se declaren impedidos para sesionar y proferir resolución en comento. En vista del gravísimo y – posibledolo en su designación como Escrutadora
para los Comicios de Autoridades Locales el 30 de octubre del año 2011 a la señora Gilma Rosa Rosero Caicedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.156.398 de Palmira, Valle del Cauca / aparente Juez por extralimitarse su permanencia o función pública en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Sevilla, Valle del Cauca / nombrada en encargo y provisionalidad mediante Resolución de Sala Plena No. 095 (mayo 21 de 2009). Amén su licencia por dos (2) años no remunerada: fenecida o no reintegrarse como titular o en propiedad del Juzgado Primero Penal 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal con Funciones de Control de Garantías Cartago, Valle del Cauca
(ver Sentencia T-642/11 Referencia: expediente T-2226523 Sala Sexta de Revisión Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 29 de agosto de 2011). (…) Así las cosas, suficiente es el tenor de la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y como respeto del acto propio o debido proceso o principio de confianza, es procedente al actor ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga / Corporación que se ha mostrado silente ante mi fundado y desatendido de revocatoria directa del acta y acto de posesión al alcalde de Sevilla, Vale del Cauca, presidida por Juez del Sistema Penal Acusatorio, sin estar de turno o hábil el día 1º de enero de
2012; así como mantener como recibiendo de los fiscales las investigaciones, adelantar juicios y condenas, en cabeza de la señora Gilma Rosa Rosero Caicedo (sin investidura de juez)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante oficio OSG-7406 del 4 de noviembre de 2016, DAMARIS ORJUELA HERRERA, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remite las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdos, correspondiente a los nombramientos de los doctores: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ
BOLAÑOS, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO
NAVIA MANQUILLO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, ELSY ALCIRA
SEGURA DÍAZ, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las cuales dan cuenta de lo siguiente: 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, nombrada en sesión de sala del 5 de noviembre de 2003 y posesionada en el cargo el 15 de diciembre de 2003.
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, nombrada en sesión de sala del 19 de febrero de 2009 y posesionada en el cargo el 13 de marzo de 2009. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, nombrado en sesión de sala del 31 de enero de 1991 y posesionado en el cargo el 25 de febrero de 1991. MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, nombrado en sesión de sala del 26 de abril de 2012 y posesionado en el cargo el 24 de mayo de 2012. REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, nombrado mediante Acuerdo No. 523 del 23 de abril de 2015 y posesionado en el cargo el 6 de mayo de 2015. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, nombrado en sesión de Sala del 7 de febrero de 2002 y posesionado en el cargo el 16 de abril de 2002. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, nombrado en sesión de Sala del 13 de noviembre de 2012 y posesionado en el cargo el 10 de diciembre de 2012. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, nombrado en sesión de Sala del 26 de abril de 2012 y posesionado en el cargo el 1 de junio de 2012. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, nombrada mediante Acuerdo No. 435 de 22 de enero de 2015 y posesionada en el cargo el 24 de febrero de 2015. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, nombrada en sesión de Sala del 22 de octubre de 2008 y posesionada en el cargo el 24 de diciembre de 2008.
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, nombrada en sesión de Sala del 24 de octubre de 2001 y posesionada en el cargo el 29 de noviembre de 2001. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, nombrado en sesión de Sala del 24 de enero de 2002 y posesionado en el cargo el 13 de marzo de 2002.
Mediante certificados de fecha 14 de febrero de 2017, la Procuraduría General de la Nación certificó que los doctores: MARIA PATRICIA BALANTA
MEDINA, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, REMIGIO ALIRIO
JIMÉNEZ BOLAÑOS, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO
AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, ELSY
ALCIRA SEGURA DÍAZ, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, no registran sanciones ni inhabilidades. Mediante certificados de fecha 11 de agosto de 2016, la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó que los
doctores: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, MARTHA LILIANA BERTÍN
GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, MARCELIANO
CHÁVEZ ÁVILA, REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, JAIME
HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO,
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, no registran sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 8 de febrero de 20161, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la etapa de indagación preliminar. b. Investigación Disciplinaria 1 Folios 11 y 12 del C.P. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 11 de agosto de 20162, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la etapa de investigación disciplinaria.
La anterior decisión se notificó personalmente a los disciplinados el 5 de diciembre de 20163. c. Pruebas - Oficio No. SG-2016-0945 de fecha 6 de diciembre de 2016, suscrito por el doctor JAVIER ARBOLEDA SÁNCHEZ, Secretario General del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se remite copias de los acuerdos números 03 y 04 del 24 de septiembre de 2015 elaborados por la Sala Plena
del Tribunal Superior de Buga, donde se hacen designaciones para las comisiones escrutadoras y de claveros para las elecciones del 25 de octubre de 2015, y a su vez se verifica los Magistrados firmantes e integrantes de la Corporación para esa calenda, esto es los doctores MARIA PATRICIA
BALANTA MEDINA, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, FELIPE
FRANCISCO BORDA CAICEDO, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, REMIGIO
ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO. - Oficio de fecha 9 de diciembre de 2016, suscrito por los aquí disciplinados, mediante el cual rinden informe sobre los hechos que motivaron la investigación en este asunto, señalando que para las elecciones regionales del Departamento del Valle del Cauca llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015, fueron designados claveros y comisiones escrutadoras con los jueces y empleados del Distrito Judicial de Buga, que se encontraban en ejercicio de 2 Folios 15 y 16 del C.P. 3 Folios 90 a 101 del C.P. 6
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su cargo al momento de su designación, como así da cuenta el Acuerdo 003 de septiembre 24 de 2015. Con relación al texto literal de la queja, refirieron los funcionarios judiciales que la doctora Gilma Rosa Rosero Caicedo, fue designada en encargo y provisionalidad como Juez Primero Penal del Circuito de Sevilla a partir del 1 de junio de 2009, agregando que para ejercer dicho cargo se le concedió licencia no remunerada por el término de dos años, mediante Resolución de Sala de Gobierno No. 35 de mayo 27 de 2009 en el cargo de Juez Primera Penal Municipal de Garantías de Cartago No. 054 de mayo 25 de 2011, se le concedió prórroga de la licencia no remunerada a partir del 1 de junio de 2011, en el cargo de Juez Primera Penal Municipal con función de Garantías de Cartago, para seguir ejerciendo el cargo en provisionalidad de Jueza Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se provea la vacancia definitiva, ya que el cargo a esa fecha no había sido provisto por lista de elegibles, según lo consignado en el acto administrativo aludido. Por lo anterior, la Jueza Gilma Rosa Rosero Caicedo quien fuera designada como “Escrutadora de la Comisión General en el municipio de Sevilla” para los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, estaba plenamente habilitada para ello, por fungir para esa fecha como Juez Penal del Circuito de Sevilla. Se adjunta en el informe los siguientes documentos: i) Resolución Sala Plena No. 095 de mayo 21 de 2009; ii) Resolución Sala de Gobierno No. 035 de mayo 27 de 2009; iii) Acta de posesión de junio 1 de 2009; iv) Resolución
Sala Plena No. 146 de julio 30 de 2009; v) Resolución Sala de Gobierno No. 054 de mayo 25 de 20114. - Oficio S-298 del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Causa – Sala Penal, mediante el cual remite copia del auto de fecha 9 de abril de 2015, mediante 4 Folios 77 a 86 del C.P. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual los Magistrados que integran la sala declararon su impedimento para conocer de la impugnación de la acción de tutela con número de radicación 76-736-31-04-001-2014-00021-01 (radicado interno T-0127-05) Accionante:
Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura. En el auto de fecha 9 de abril de 2015, los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO; MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO; LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS y JOSE JAIME VALENCIA CASTRO, mencionan lo siguiente: “El accionante cuestiona actuaciones administrativas del Tribunal por medio de las cuales inicialmente la Sala de Gobierno concedió licencia no remunerada regulada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, a partir del 12 de julio de 2011, y posteriormente, la Sala Plena de la
Corporación que otorgó comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, al doctor VICTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA a partir del 11 de julio de 2013 en su condición de Juez Laboral del Circuito de Sevilla, para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, concretamente para desempeñarse como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali. Igualmente cuestiona que luego de aceptársele la renuncia a la comisión de que trata el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el Juez doctor BARRIOS ESPINOSA se hubiera reintegrado a su cargo como titular del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, lo cual sucedió el 31 de mayo de 2014. El accionante impugnó el fallo de primera instancia por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, denegó los derechos fundamentales reclamados como vulnerados, y por reparto en atención al factor funcional de competencia, correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal presidida por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero conocer de la segunda instancia. Empero, dicho cometido no resulta posible realizarlo a los Magistrados que actualmente integran la Sala Penal del Tribunal Superior, en la medida que como miembros de la Sala Plena y/o de Gobierno de la Corporación 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervinimos en las Salas Plenas y/o de Gobierno del Tribunal en las que se adoptaron los actos administrativos cuestionados por el accionante, y que
ahora ataca en vía de tutela, con lo cual nos encontramos incursos en la causal de impedimento establecida en el ordinal 6 del artículo 56 del C.P.P. así: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…””
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Esta Colegiatura observa ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en providencia de octubre 26 de 2016, dentro del radicado No. 110010102000201600089 00, aprobado en sala No. 98 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, operando así la figura jurídica del “non bis in ídem”, veamos: En la mencionada providencia, esta Corporación entre otros argumentos, expresó: 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) la queja disciplinaria apunta a que los Magistrados del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, FELIPE
FRANCISCO BORDA CAICEDO, DONALD JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME
HUMBERTO MORENO ACERO, ORLANDO QUINTERO GARCÍA,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, y los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal, designaron en la comisión escrutadora a la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO sin ser Juez de la República para los comicios de autoridades locales del 25 de octubre de 2015 en el Departamento del Valle del Cauca. En el caso sub judice, esta Superioridad destaca que según las pruebas obrantes en el plenario y en especial el oficio Nro. SG-2016-0944 del 6 de septiembre de 2016 signado por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga, este señala que por Resolución de Sala de Gobierno Nro. 054 del 25 de mayo de 2011 de esa Corporación, se le concedió licencia no remunerada a partir del 1º de junio de 2011 para continuar desempeñando el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla, hasta que se proveyera la vacancia definitiva, cargo que desempeña desde el 1º de junio de 2009 a la fecha del oficio mencionado inicialmente. Por lo anterior, se evidencia que la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO para cuando fue designada en la Comisión General de Escrutadores de Sevilla para las elecciones del 30 de octubre de 2011, según el Acuerdo Nro. 04 del 29 de septiembre de esa anualidad del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, ostentaba el cargo de Juez Penal del Circuito de Sevilla. Por lo anterior, los Magistrados del Tribunal Superior de Buga mencionados anteriormente dieron cumplimiento a cabalidad del Decreto 2241 de 1986 que establece en el artículo 157: 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras”. El anterior escenario permite concluir la ausencia de mérito para la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MARTHA LILIANA
BERTIN GALLEGO, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, DONALD
JOSÉ DIAZ PONNEFZ, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ORLANDO
QUINTERO GARCÍA, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, HÉCTOR HUGO
TORRES VARGAS, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y de los doctores LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER y LYLLEN NAYDU YAYA ESCOBA, ex Magistrados del mismo Tribunal, que designaron a la doctora GILMA ROSA ROSERO CAICEDO en la comisión general de escrutadores de Sevilla para los comicios de autoridades locales del 30 de octubre de 2011 en el departamento del Valle del Cauca. Lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad
sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados. Lo anterior, máxime quiera que no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los mencionados funcionarios judiciales”. En consecuencia, en esta oportunidad la Sala se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 14
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Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 734 de 2002, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-081 de 2018, refirió: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también
prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción”. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 explicó la prerrogativa fundamental non bis in ídem y enfatizó sus vertientes básicas. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-7872019 (51319), Mar. 13/19 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según la providencia, el principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la Constitución). Ello, así se pretendan disfrazar los hechos y las pruebas con una nueva imputación.
Así mismo, enfatizó que esta prerrogativa fundamental se ha entendido doctrinariamente por medio de dos vertientes básicas:
- Relativa a la cosa juzgada, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento (art. 21 de la Ley 906 del 2004). Es un derecho del sindicado que cumple la función de inhibidor procesal, y ii. Las que se activan en distintos momentos dentro un proceso en curso, con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.
Presupuestos del principio. Por otra parte, la Corporación advirtió que doctrinal y jurisprudencialmente este principio envuelve tres presupuestos:
- Identidad en la persona: el incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la igual índole. ii. Identidad del objeto: está construida por la identidad del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
En tal sentido, se exige la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. iii. Identidad en la causa: el motivo de la iniciación del proceso debe ser el mismo en ambos casos 16
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201600294 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, es decir, no podrían ser juzgados nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de
Justicia. En conclusión, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales de los funcionarios judiciales denunciados, procederá a decretar la terminación y archivo de la queja, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el
caso sub examine no difieren nada, respect
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