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CSDJ - F11001010200020160029500ADJUNTA20181212151731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160029500ADJUNTA20181212151731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600295-00 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente indagación preliminar, con ocasión de la queja presentada por el señor Absalón Muñoz

Becerra contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra quien acusó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuanto dentro del proceso identificado con el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga SPOA 76147600017101093, que se seguía contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, frente a una solicitud que elevó ante ese Despacho Judicial “se le había indicado que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno lo cual constituía una conducta disciplinable de carácter doloso”.

2.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, por las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del trámite proceso identificado con el SPOA 76147600017101093, que se seguía contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez. 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura indagación preliminar, en fecha 2 de octubre de 2018. A su turno, los Magistrados individualizados fueron notificados personalmente tal y como se observa a folios 64 a 66 del cuaderno original. 4.- La Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó mediante oficio No. S-421, de fecha 2 de octubre de 2017, que en ese Despacho judicial se había resuelto una solicitud de cambio de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga radicación dentro del proceso penal adelantado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, identificado con el radicado No. 76147-60-00-171-20100193-01, indicando que la misma fue resuelta en Sala por los Magistrados

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Ponente), ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUÍS ALBERTO PERALTA ROJAS. 5.- En oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, remitió copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, radicado bajo el No. 76147-60-00-171-2010-0193-00. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los antecedentes de vinculación de los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Ponente), ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUÍS ALBERTO PERALTA ROJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, remitió la certificación de salarios de los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Ponente), ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUÍS ALBERTO PERALTA ROJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga 8.- Mediante oficio calendado 16 de marzo de 2018, el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, en ejercicio de su derecho a la defensa, indicó que en la situación narrada por el quejoso su actuación se limitó a resolver un asunto relativo a un cambio de radicación sin que hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna. 9.- A folios 70 a 78 se registraron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios aquí disciplinados, los cuales fueron expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación. 10.- A folio 79 del cuaderno original se certificó por parte de por la Secretaría Judicial de esta Corporación, que no se está adelantando otro proceso disciplinarios por los hechos materia de la presente indagación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la

viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en la queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra quien acusó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuanto dentro del proceso identificado con el SPOA 76147600017101093, que se seguía contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, frente a una solicitud de cambio de radicación que elevó el quejoso ante ese Despacho Judicial se le había indicado que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno lo cual constituía una conducta disciplinable de carácter doloso. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que los Magistrados denunciados al decidir sobre el cambio de radicación del proceso penal adelantado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, radicado bajo el No. 76147-60-00-171-2010-0193-00, negaron dicha solicitud y señalaron que contra esa providencia no procedía recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2014, se decidió sobre el cambio de radicación del proceso penal adelantado contra el señor Julián

Ramírez Gutiérrez, radicado bajo el No. 76147-60-00-171-2010-0193-00. En la parte resolutiva, se indicó por parte de los inculpados que se rechazaba dicha solicitud y que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Lo anterior, en aplicación del inciso segundo del parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, que señala que “contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno”. De lo expuesto en precedencia, lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el proceso penal ya referido, referente a rechazar el cambio de radicación propuesto, frente a la que le indicaron que no procedía recurso alguno, ante lo cual debe esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir ese tipo de situaciones, aunado a que contra esa determinación por expresa disposición legal, no procede ningún tipo de recurso. Por todo lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de

2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado:

“… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley

disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, todas la decisión adoptadas por los Magistrados inculpados dentro del proceso penal adelantado contra el señor Julián Ramírez Gutiérrez, radicado bajo el No. 76147-60-00-171-2010-0193-00, consistente en rechazar el cambio de radicación indicando que contra esa

decisión no cabía recurso alguno, se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente por el quejoso. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la

autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2.

De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la independencia del juez se expresó de la siguiente manera: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”.

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los Magistrados indagados ejercieron una de sus competencias naturales al

momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los encartados, pues la decisión que adoptaron en Sala relacionada República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con el proceso varias veces referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y encuentran un respaldo legal en el inciso segundo del parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, que señala que contra la determinación que resuelve sobre el cambio de radicación no procede recurso alguno.

En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así:

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y LUÍS ALBERTO PERALTA ROJAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta

decisión.

SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Buga archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201600295-00

Disciplinado: Magistrados Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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