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CSDJ - F11001010200020160029700ADJUNTA20160422101941-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160029700ADJUNTA20160422101941-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600297 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de

Manizales, Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

Tema: Demanda Ejecutiva del señor Augusto Arango Cardona contra el Municipio de Manizales y la Personería de Manizales.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva enervada por el señor Augusto Arango Cardona contra el Municipio de Manizales y la Personería de Manizales.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones ANTECEDENTES El señor Augusto Arango Cardona, instauró el 17 de abril de 2015, demanda ejecutiva contra el Municipio de Manizales y la Personería de la misma ciudad, con el fin, de obtener mandamiento ejecutivo, en atención a la Resolución No. 097 del 17 de mayo de 20041 emitida por el Personero Municipal, que reconoció la Bonificación de Dirección establecida en los Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003, por

la suma DE VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS

TREINTA Y UN PESOS ($ 25’913.531.oo).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, una vez la demanda fue presentada ante ese Despacho, mediante auto del día 28 de mayo de 2015, declaró su incompetencia frente al asunto aquí discutido, exponiendo: “En materia de procesos de ejecución, es la regla general que ellos corresponden a la Jurisdicción Ordinaria (la cual tiene cláusula de competencia) y por excepción, se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativo algunos de ellos, lo que significa que sólo puede tramitar aquellos que explícitamente le han asignado por el legislador. (...) Así las cosas, se concluye que el título ejecutivo que presenta la parte ejecutante puede llegar a tener fuerza ejecutiva conforme a la ley, pero no es de

aquellos de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe seguirse la regla general de competencia (…)”2 Grosso modo, el Despacho consideró que por tratarse de un título ejecutivo que no se adecúa a la regla del artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le atañe a su órbita el deber de 1 Folios 20 al 23 C.O. 2 Folios 13 y 14 C.O

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones atender el caso bajo examen. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil para que fuera ésta quien se encargara de resolver el asunto. 2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 6 de julio de 2015, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer de la Demanda Ejecutiva. Dicho órgano Judicial manifestó, que si bien es cierto, lo aludido por el primer colisionante, frente a su negativa de conocimiento por ser un título ejecutivo originario de un Acto Administrativo – Resolución –, que contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible, no es de su interés, pues, su Jurisdicción solo atiende títulos

ejecutivos dictados por su misma autoridad, no es cierto, que el sub lite deba ser asumido por la especialidad Civil, toda vez, que se involucra relaciones laborales, y por ende debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral quien asuma el proceso, esto con fundamento en el pronunciamiento de esta Colegiatura en providencia del 3 de octubre de 2012, Ponencia a cargo del Magistrado Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, bajo el radicado 201201633 00, expuso: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil (sic), se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil (sic) ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el consejo de Estado” (Subrayado del texto) (sic a lo transcrito)3. 3 Folio 17 al 19 C.O.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por las razones jurídicas esbozadas, el Despacho resolvió rechazar la demanda, y

remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Manizales, para lo de su competencia. 3.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, puesto en conocimiento el proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fue asignado a este Despacho que mediante auto del 10 de noviembre de 2015, negó competencia para conocer del caso bajo estudio, en razón a la calidad que ostenta el actor y la naturaleza del título ejecutivo4. Sin más argumentación jurídica, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes 4 Folio 108 C.O.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado pretende recibir el pago de la Bonificación de Dirección

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones establecida en los Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003, y reconocida por el Personero Municipal de Manizales mediante Resolución No. 097 del 17 de mayo de 2004, a través de Demanda Ejecutiva enervada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a lo que responde declinando su competencia por no ser el Juez competente, para dirimir el asunto. Ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, por considerar que es ésta la capacitada por la Ley para resolver el sub lite. Recibido el proceso por la Jurisdicción Ordinaria Civil, colige estar de acuerdo parcialmente con la decisión tomada por el órgano judicial antecesor. Su inconformidad radica, en que no es de su órbita el caso bajo estudio, por existir en el litigio asuntos meramente laborales, por ende, no es la especialidad Civil, la que debe asumir la competencia y resolver el proceso, sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por consiguiente, decidió enviar las diligencias a los Juzgados

Laborales del Circuito. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, este sin mayor argumentación jurídica declinó competencia por considerar que no es de suyo ni de la Jurisdicción Ordinaria el litigio de marras, coligió declarar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad, para que se dirima la abstención de competencia, de parte de las autoridades aquí colisionantes. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la Bonificación de Dirección reconocida previamente en Acto Administrativo – Resolución –, y no debatir si se tiene o no el derecho a la misma, caso en el que se debería demandar a la autoridad que expidió el Acto Administrativo por medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a la información que yace en el expediente, se tiene que el señor Augusto Arango Cardona, desea hacer efectivo el pago de la suma de dinero reconocida

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones mediante la Resolución No. 097 del 17 de mayo de 2004, por tal motivo, lo procedente es reclamar a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no puede ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no estar el asunto de marras encuadrado en los eventos que consagra el numeral 6º del

artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la letra reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se vislumbra que en el caso sub examine, convergen los criterios exclusivos y excluyentes, que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y por ello, se percibe la existencia de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria enmarcada en el numeral 5º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones La Resolución No. 097 del 17 de mayo de 2004, como soporte jurídico, conlleva a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la Bonificación de Dirección reconocida por autoridad competente – Personero Municipal de Manizales –, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de la copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la acreencia laboral, para el caso, la Bonificación de Dirección, documento que efectivamente obra en el expediente a Folios 20 a 23 c.o. En suma, se está frente a la ejecución de un Acto Administrativo – Resolución – como se ha dejado claro no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pues, lo pretendido por el accionante es el pago de la bonificación reconocida por Resolución, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la

luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece:

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,

según sea el caso”. (Subrayado fuera de texto) Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor Augusto Arango Cardona contra el Municipio de Manizales y la Personería de la misma ciudad, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ya que en el plenario se observa, que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende el cobro de una obligación originada en la relación laboral pactada entre el demandante y el Municipio de Manizales y la personería Municipal de esa ciudad, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada a través del señor Augusto Arango Cardona contra el Municipio de Manizales y la Personería de la misma ciudad, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201600297 00 Referencia. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información. Tercero.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, para su información. Cuarto.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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