CSDJ - F11001010200020160030000ADJUNTA20170727122940-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160030000ADJUNTA20170727122940-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600300 00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, surgidas con ocasión de queja
interpuesta por José Agustín Buitrago Bautista. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue interpuesta por el señor José Agustín Buitrago Bautista ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de febrero de 2016, siendo remitida a esta Superioridad mediante oficio 000803 de marzo 2 de 2016, con la finalidad de que se investigue al doctor Rafael Vélez Fernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por cuanto terminó de manera anticipada el proceso disciplinario Nro. 2013 07090 00 a favor de la abogada Clara Inés Villamil Pachón por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción “guardando la denuncia por varios años”. Identificación del Funcionario
RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.130.309, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá desde enero de 2011 y fue retirado por edad el 7 de febrero de 2016. Mediante proveído de abril 1º de 2016 se ordenó apertura de indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para la época de los hechos, con el objeto de verificar “porque dejo prescribir la investigación disciplinaria Nro. 110011102000201307090 00 contra la abogada Clara Inés Villamil Pachón” (sic). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1665 de mayo 10 de 2016 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión, en el cual consta el trámite 1 Folios 30 y 31 del c.o. dado desde su reparto en el proceso disciplinario Nro. 2013 07090 00 (folios 17 a 19). - Copia de la decisión de terminación anticipada proferida el 29 de mayo de 2015 por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, doctor Rafael Vélez Fernández en el proceso disciplinario Nro. 2013 07090.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes ejecutan el comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 3 Sentencia C-028/2006 proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que
otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizar sumaria y definitivamente la actuación disciplinaria, conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Caso concreto. Ahora bien, es preciso indicar que el objeto de apertura de indagación preliminar fue porque el otrora Magistrado Rafael Vélez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá porque presuntamente dejó prescribir la acción disciplinaria adelantada en contra de la abogada CLARA INÉS VILLAMIL PACHÓN al interior del proceso disciplinario No. 2013 07090 00. Es por lo anterior, que se cuenta con el registro de actuaciones al interior del proceso disciplinario Nro. 2013 07090 00, y en el que se visualizan las siguientes actuaciones: - 12 de noviembre de 2013: Actuación de radicación de la queja contra la abogada Clara Inés Villamil Pachón. - 18 de noviembre de 2013: al despacho por reparto del Magistrado Vélez
Fernández - 20 de enero de 2014 Auto mediante el cual decretó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2014. - 7 de marzo de 2014: al despacho. - 7 de abril de 2014: Fija nueva fecha por la no realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para realizarla el 11 de junio de 2014. - 6 de junio de 2014: al despacho. - 11 de junio de 2014: Se realiza la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decretan pruebas y se ordena continuarla el 17 de julio de 2014. - 11 de julio de 2014: al despacho. - 17 de julio de 2014: continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para el 30 de septiembre de 2014 su continuación para evacuar pruebas. - 29 de agosto de 2014: al despacho. - 30 de septiembre de 2014: No se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional por ausencia de la disciplinable, ordenándose designar defensor de oficio, fijándose para el 7 de noviembre de 2014. - 31 de octubre de 2014: al despacho. - 7 de noviembre de 2014: Se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose nueva fecha para enero 30 de 2015. - 16 de enero de 2015: al despacho con solicitud de aplazamiento de la
audiencia por la disciplinable. - 9 de febrero de 2015: teniendo en cuenta el memorial de la disciplinada se fijó para el 10 de abril de 2015. - 18 de febrero de 2015: se remite el expediente a Descongestión. - 6 de abril de 2015: El Magistrado en descongestión avoca conocimiento y fija fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de 2015. - 5 de mayo de 2015: al despacho. - 19 de mayo de 2015: Se avoco conocimiento de las diligencias nuevamente por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá Doctor Rafael Vélez Fernández. - 29 de mayo de 2015: El doctor Rafael Vélez Fernández decretó la prescripción de la acción disciplinaria, terminando anticipadamente el procedimiento. Del anterior recuento procesal, se desprende que el funcionario actuó con diligencia e impulso el proceso desde el momento en que avocó la queja disciplinaria el 18 de noviembre de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015, data en la cual advirtió que la actuación disciplinaria contra la abogada Clara Inés Villamil Pachón no se podía proseguir por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Siendo este el panorama procesal de la investigación disciplinaria No. 2013 07090 00 adelantada contra la abogada CLARA INES VILLAMIL PACHÓN, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan al funcionario judicial indagado, pese a que
objetivamente se observa el trascurrir de un periodo de tiempo que va desde el 12 de noviembre de 2013–fecha en la cual se instauró la queja contra el profesionalhasta el 29 de mayo de 2015 - data en la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la abogada. En dicho lapso de tiempo se evidencia el impulso normal de las diligencias por parte del Magistrado Sustanciador, toda vez que basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, garantizó un constante impulso, evidenciándose que por circunstancias que no le son imputables al funcionario, como el trámite de secretaria, las inasistencias a las audiencias señaladas, así como el envió del expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sala de instancia por un lapso de febrero a mayo de 2015. Conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a disponer el archivo de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 2013 07090 00 adelantado contra la abogada Clara Inés Villamil Pachón, de lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría
enrostrar al Magistrado investigado, pues el retardo acaecido en la presente investigación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la
misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. De otro lado y, frente a la decisión del 29 de mayo de 2015 decretándose la terminación anticipada proferida por el Magistrado Rafael Vélez Fernández a favor de la abogada Clara Inés Villamil Pachón por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción esta Superioridad se permite traer las consideraciones expuestas por el funcionario indagado: “…la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la togada investigada se consumó, el 5 de marzo de 2009, fecha en que se realizó la diligencia de remate, y momento en que presuntamente la disciplinable solciitó fraudulentamente tres millones quinientos mil pesos a la doctora Luz Stella Lancheros…para no hacer postura como representante de la parte demandante y por ende acreedora, resultando forzoso aceptar que la acción disciplinaria por la conducta en comento, se encuentra prescrita, pues desde la fecha indicada, al día de hoy, han transcurrido más de 5 años; y como consecuencia de ello, el Estado ha perdido su facultad para continuar esta actuación, procediendo, por tanto, la terminación del procedimiento de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la citada Ley 1123 de 2007”. Pues bien, revisada la providencia emitida por el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, y teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional sobre la autonomía funcional4, se observa que ninguna 4 (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de irregularidad ética se le puede enrostrar al funcionario, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que señala el término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria contados para faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Consideró el Magistrado indagado que la presunta falta a investigar contra la abogada era la presunta conducta fraudulenta al solicitar una suma de dinero a la doctora Luz Stella Lancheros para no hacer postura como representante
de la parte demandante, esto era el día del remate 5 de marzo de 2009, y para la fecha de la decisión emitida por éste ((29 de mayo de 2015) se había superado el término de prescripción, no quedándole más remedio que decretarla. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” (T-238 de 2011). simplemente aplicó una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria por el mero transcurso del tiempo. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para cimentar su
decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar las actuaciones al interior de la investigación disciplinaria No. 2013 07090 00 adelantado contra la abogada Clara Inés Villamil Pachón, así como la providencia que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay comportamiento alguno en el proceder del doctor Rafael Vélez Fernández, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las
comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201600300-00 Aprobado en Sala No. 55 del 19 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de procesos en los cuales se investiga el actuar del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ
FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso
disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e
impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la
manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 65 y 65 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra