CSDJ - F11001010200020160030300ADJUNTA20160414113439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160030300ADJUNTA20160414113439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial del señor GABRIEL ARMANDO
BAUTISTA GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201600303 00 (11823-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial del señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA
GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El presente conflicto se originó con la interposición el día 13 de enero de 2015, de la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial del señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., en aras de obtener la nivelación salarial del demandante desde el año 2000, con la reliquidación de cada uno de los factores prestacionales y pagos de seguridad social integral, así como los ajustes prestaciones y demás derechos a que haya lugar, teniendo en cuenta que labora al servicio de la referida entidad universitaria en calidad de trabajador oficial desde el 8 de febrero de 1973 (fls.1 a 121 c. anexo 1). 2.- Una vez repartido el proceso correspondió su trámite al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho judicial que mediante auto de 29 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda presentada y ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto según consideró el señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ no ostentó la calidad de trabajador oficial en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., pues ello “no lo determina el acto jurídico a través del cual se le vincula o designa sino las funciones desarrolladas y del ordenamiento jurídico que se imponga”, agregando que la calidad de trabajador oficial debe acreditarse respecto de la relación entre las funciones desempeñadas y las actividades de
construcción y mantenimiento de obras públicas, y en este caso la labor de ayudante de mimeógrafo o encuadernador, según lo establecido en los artículos 1º y 27 del Acuerdo No. 066 de 2005, no corresponde a la de un trabajador oficial (fls.122 a 127 c. anexo No. 1).
3. Contra esta decisión el apoderado del demandante interpuso el 3 de febrero de 2015, recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 128
a 129 c. anexo No. 1), y mediante memorial del 20 de febrero de 2015, allegó copia del Acuerdo No. 013 de 2012 mediante el cual la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – U.P.T.C., modificó la planta de personal de los trabajadores oficial de esa entidad (fls. 131 a 135 c. anexo No. 1). 4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA mediante proveído del 21 de mayo de 2015, decidió no reponer el auto apelado por considerar “la vinculación el demandante mediante contrato de trabajo no puede anteponerse a las disposiciones legales, pues tal como quedara demostrado dentro de los Estatutos de la Universidad no aparece claramente identificado quien ostenta la calidad de trabajador oficial, razón para que se fincara la decisión frente al Decreto 3135 de 1968”, por lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (fls. 137 a 139 vto. c. anexo No. 1).
5.- La doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 10 de junio de 2015, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por cuanto la decisión cuestionada no es susceptible de ese recurso, decisión contra la cual se interpuso Recurso de Súplica, y mediante proveído del 9 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó el auto del 10 de junio de 2015 (fls. 1 a 19 c. anexo No. 2). 6.- En consecuencia, una vez regresó el proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, este despacho en auto del 17 de septiembre de 2015, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y ordenó el envío del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja – Reparto (fls. 141 a 142 c. anexo No. 1). 7.- Una vez repartido el proceso correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, autoridad judicial que mediante auto del 2 de octubre de 2015, consideró carecer de competencia para conocer este asunto, argumentando que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria porque la controversia hace relación a la relación entre una entidad pública y un trabajador oficial (fls. 143 a 151 c. anexo 1). Por lo anterior, planteó conflicto de competencias ordenando la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por el apoderado judicial del señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., en aras de obtener la nivelación salarial del demandante desde el año 2000, con la reliquidación de cada uno de los factores prestacionales y pagos de seguridad social integral, así como los ajustes prestaciones y demás derechos a que haya lugar, teniendo en cuenta que labora al servicio de la referida entidad universitaria en calidad de trabajador oficial desde el 8 de febrero de 1973.
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una prestación establecida en una disposición del orden legal.
De conformidad con la demanda ordinaria laboral presentada por el
apoderado judicial del señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., observa la Corporación que su finalidad es obtener la nivelación salarial desde el año 2000, es decir el asunto se relaciona con una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral. Ahora bien, establecido que se trata de una controversia de carácter laboral, debe establecerse el tipo de vinculación laboral del demandante con la entidad demandada, a fin de determinar la jurisdicción competente en el presente asunto, para lo cual es imprescindible verificar el régimen laboral aplicable al demandante, quien presta sus servicios a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., desde el 8 de febrero de
1973. Con respecto al tema de controversia estableció la Sala que el demandante suscribió el 11 de septiembre de 1993 contrato de trabajo, en el cargo de “ayudante de mimeógrafo”, cargo que ocupó hasta el año 1999 y a partir del año 2000 se desempeñó como “Encuadernador” en la Sección de Imprenta y Publicaciones de la referida Universidad.
Al respecto, debe tener en cuenta esta Colegiatura en primer lugar lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, mediante la cual “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional …”, a fin de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual se atenderá lo normado en el artículo Artículo 40º, así: Artículo 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen
especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. –resaltado fuera del textoAdemás se acreditó que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, y con domicilio en Tunja. (http://www.uptc.edu.co/universidad/acerca_de/ inf_institucional/). De conformidad con los Acuerdos 040 de 1998, artículo 21 y 038 de 2001 artículo 27, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –U.P.T.C., estableció su estructura orgánica y las funciones de cada una de las dependencias, precisando lo relacionado con el grupo de publicaciones (fls. 13 a 46 c. anexo No. 1), e igualmente en las Resoluciones 2778 de 2008 y 3163 de 2009, se estableció el manual de funciones de la entidad, indicando de manera puntual las funciones desempeñadas por los trabajadores oficiales asignados al Grupo de Imprenta y Publicaciones1, además de
conformidad con los Acuerdos Nos. 049 de 2001 y 013 de 2012, 1 Según lo indicado en la respuesta al derecho de petición presentado por el señor BAUTISTA GONZÁLEZ, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, obrante a folios 106 a 109 del cuaderno anexo No. 1 mediante los cuales se modificó la Planta de Personal de los Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –U.P.T.C., fue posible precisar que los cargos de “ayudante de mimeógrafo” y “encuadernador”, corresponden a trabajadores oficiales (fls. 132 a 134 c. anexo No. 1). En consecuencia, considera la Sala que de acuerdo con la demanda ordinaria presentada por el apoderado del señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ, este cumplió labores inicialmente como “ayudante de mimeógrafo” y posteriormente como “encuadernador”, cargos que según la planta de personal de la entidad, corresponden a trabajadores oficiales (fls. 1 a 11, 12, 48 a 50 y 106 109 c. anexo No. 1), por lo cual debe definirse la autoridad competente para dirimir una controversia entre un trabajador oficial y una entidad estatal. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 13 de agosto de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo
dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. En segundo lugar, para resolver el presente asunto, acudirá la Colegiatura a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como
trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido:
“…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"2. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece señalada desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que
se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". En consecuencia, y atendiendo además que la pretensión del actor se circunscribe a una controversia originada en un contrato de trabajo, con una entidad pública que tiene establecido que los cargos de “ayudante de mimeógrafo” y “encuadernador”, corresponden a trabajadores oficiales, considera la Corporación que el asunto es de la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le 2 C-003 de 1998 corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados
públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias, en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial