CSDJ - F11001010200020160030500ADJUNTA20160916134923-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160030500ADJUNTA20160916134923-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201600305-00 (12108-29) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo Indígena Pijao Hilarquito, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, por el presunto
delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el menor
J.G.C.R.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La presente investigación penal tiene su génesis en la investigación penal que se adelanta en contra del menor J.G.C.R., por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años respecto del también menor J.S.T.B., por lo cual la jurisdicción indígena planteó solicitud de cambio de jurisdicción ante el Juez de Control de Garantías, siendo asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, autoridad judicial que celebró la audiencia respectiva el día 24 de febrero de 2016, surtiéndose las siguientes actuaciones: - El señor Fiscal 39 Delegado a los Juzgados Promiscuos Municipales de Coyaima, Tolima, informó que ante su despacho se elevó solicitud de cambio de jurisdicción de la acción penal C.U.I. 2015-000241 por parte del señor William Payanene Prada, en su condición de Suplente de Gobernador, a efectos de que le remitan la actuación penal adelantada y de esta forma seguir conociendo de la investigación contra el sindicado, toda vez que ellos están tramitando en el Resguardo la respectiva investigación, porque el imputado y la víctima son miembros del Resguardo Indígena Pijao Hilarquito, y su Resguardo estaba legalmente constituido. Por lo anterior, destacó el Fiscal que como no es el competente para resolver dicha petición dejó tales argumentos a consideración del
despacho judicial, a efectos de que sea ese estrado judicial quien definir la colisión planteada. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, procedió a resolver lo que en derecho correspondía sobre la colisión planteada, señalando que una vez revisada la petición elevada por el señor Gobernador William Payanene Prada, constatando que efectivamente el referido funge como el representante legal de la Comunidad Indígena Pijao Hilarquito, según acta de posesión del 19 de enero de 2016, así mismo se allegó acta de asamblea general del resguardo en la cual se consideró la posibilidad de solicitar la investigación penal para ser adelantada por esa Jurisdicción en razón a que el sindicado menor debía ser juzgado por sus propias leyes. De otra parte, se demostró que tanto el victimario como la víctima forman parte del censo del resguardo el cual fue aportado a las diligencias, en vista de tales probanzas el despacho judicial encontró que a las voces de la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (110010102000201400273-00 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ), se ha definido la prevalencia de los derechos de los menores, y como los sujetos procesales –menorestienen la calidad de indígenas, tal evento no es suficiente para acceder a la solicitud de cambio de jurisdicción, toda vez que no encontró prueba alguna que demostrara la existencia de “instituciones, usos y costumbres, tradicionales de los cabildos indígenas, respecto al poder de coerción social necesario para asegurar el ejercicio del derecho propio;
además tanto el indiciado como la víctima son menores de edad, por ende han de salvaguardarse sus derechos los que conforme al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. Destacó así mismo, que en razón a la naturaleza del delito –acceso carnal abusivo con menor de 14 añosdesborda los límites del entorno cultural indígena, siendo ajeno a las leyes, usos y costumbres propias de quienes integran dichas comunidades. Por lo anterior, no aceptó la Jurisdicción Ordinaria Penal la remisión de la investigación penal de autos y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones positivo, ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl. 2 – 3 c.o.). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto del 17 de junio de 2016 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o
Taita del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito. Si el señor L.G.C.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.679.678, se encuentra inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito. 1.2. Si la menor J.S.T.B. (Siglas fuera de texto), ésta inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito. 1.3 Oficiar al Cabildo Indígena Pijao Hilarquito, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. Cuáles son las reglas para resolver conflictos por delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al presunto comunero L.G.C.R. (Fuera de texto), se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar,
cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otros comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar o cercano a ésta, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia o de la comunidad, menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito. Informar a este despacho si los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal C.U.I. 2015-00241 seguidos contra L.G.C.R. por el presunto delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años, que son objeto de reclamo por competencia del señor gobernadora del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito, si estos ocurrieron dentro del
territorio del resguardo indígena Pijao Hilarquito. Remitir copia del acta de asamblea extraordinaria No. 11 realizada el16 de julio de 2015, por el resguardo PIJAO HILARQUITO, para que forme parte integral de la presente actuación de conflicto de jurisdicciones.” Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 7 – 10 c.o. 2ª instancia). 2.- El Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima, en escrito del 5 de julio de 2016, informó que su comunidad estaba organizada mediante una Junta Directiva, encabezada por el Gobernador anexando copia del acta de posesión. Destacó que están regidos por reglamentos internos que todos los indígenas deben respetar, anexando copia de su reglamentación. Manifestó que quien cometa “pecado se verá obligado a recibir sanción de Ley en esta caso simplemente hay discusiones abucheado político”. La Asamblea General del resguardo realiza el juzgamiento de las investigaciones y lo relacionado con la condena es de competencia del Gobernador y la Junta Directiva. Agregó que en el caso de investigación, dicha situación fue una “falsa acusación” situación creada por un ambiente “politiquero”, no existen víctimas reiterando que todo fue producto de una causa política. Destacó que el plan de vida debía ser elaborado por el CRIC, Acit y en ese momento no tenían los recursos para hacerlo. Allegó copia de los
documentos referidos en su escrito (fl. 18 – 57 c.o. 1ª instancia). 3.- En cumplimiento del auto referido, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 21 de junio de 2016, informó: - Que se encuentra registrado el Resguardo Indígena Pijao Hilarquito municipio de Coyaima, Tolima, constituida legalmente por el INCORA hoy INCODER mediante Acuerdo No. 18 del 05 de mayo de 1999. - Se registró como Gobernador de dicho resguardo el señor WILLIAM PAYANENE PRADA, según acta de elección No, 21 del 12 de diciembre de 2015 y acta de posesión del 19 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, Tolima, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. - Según los censos registrados de 2007, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, el menor J.G.C.R. no se encuentra registrado en el censo de la comunidad indígena, sin embargo el menor J.S.T.B. (Víctima), se encontró registrado en ese reguardo como miembro de esa comunidad en el censo de 2015 (fl. 1 - 2 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral
2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones
de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su
jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido de antaño en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Sala al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el Representante del Resguardo Indígena de Pijao Hilarquito, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, impulsado contra el menor J.G.C.R.
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez
11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP. Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente
a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el El acusado de un hecho punible o investigado posee identidad indígena o culturalmente
socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el competentes para conocer del caso. Sin embargo, ordenamiento nacional por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción racionalidades no influye en la comprensión del ordinaria como en la jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque
desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar la entender la ilicitud de su posibilidad de devolver al individuo El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento a su entorno cultural, en aras de en un error invencible jurídico nacional. preservar su especial conciencia de prohibición étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de manera diversidad cultural, lo que en que desplegó una principio justifica su conducta conducta ilícita de pues habría incurrido en un forma accidental. error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico incurrió en un error ordenamiento jurídico nacional nacional.
invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo, se evidencia de la respuesta
suministrada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 21 de junio de 2016, que el menor sindicado J.G.C.R. en el proceso penal de autos, no figura registrado en el censo del Resguardo Indígena Hilarquito del Municipio de Coyaima, Tolima, de los años 2007, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, con lo cual no se puede alegar que el sindicado en el proceso penal identificado bajo el C.U.I. 2015-00241 fuera integrante de la comunidad indígena de Pijao Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima (fl. 59 – 60 c.o. 1ª instancia), circunstancia la cual demuestra hasta este momento que no se estructura uno de los elementos del fuero indígena, pese a que la víctima el menor J.S.T.B. si se encontraba censado para el año 2015, fecha probable de la comisión del presunto delito según lo señalado en el acta de asamblea extraordinaria No. 11 del 16 de julio de 2015, en la cual la comunidad indígena de Hilarquito 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto aprobó que se iniciara investigación por los hechos denunciados en contra del menor J.G.C.R. (fl. 27 – 28 c.o. 1ª instancia). 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el
concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá
entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la Siguiendo el artículo 246 de la comunidad indígena despliega su cultura. Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, teniendo en cuenta que este elemento, como viene de
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