CSDJ - F11001010200020160030600ADJUNTA20180911092607-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160030600ADJUNTA20180911092607-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de agosto del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600306 00
Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha. VISTOS En uso de las facultades legales conferidas por el Código Disciplinario Único y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, iniciada por queja del ciudadano Javier Alberto García Navas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En escrito del 22 de agosto de 2015, el señor Javier Alberto García Navas formuló queja disciplinaria contra la citada funcionaria, al censurar que su apoderada elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación al interior del proceso radicado bajo el número 68001-3110-002-2012-00567-00 contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 28 de agosto de 2013, recurso
que fue concedido en efecto devolutivo correspondiéndole a la Magistrada acusada desatar el recurso, para lo cual ingresó al despacho el 25 de septiembre de 2013. Reprochó que pese haber transcurrido dos años desde que el proceso ingresó al despacho no se hubiera emitido pronunciamiento por la referida funcionaria, dicha solicitud requirió la valoración de las estadísticas de ingreso y salida de las providencias similares en los demás despachos (Fls. 1 a 7 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 2.- Mediante proveído del 17 de marzo de 2017 se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar1, contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta mora en la decisión del recurso de apelación. (Fs.50-60 c.o.). 4.- El Procurador Delegado, en fecha 17 de marzo de 2017, se notificó del auto referido (fl. 68 c.o.), así como el 8 de mayo de 2017 se notificó la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO (fls. 77 c.o.). 5.- En oficio No. 540 24 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificó el trámite
impartido al proceso de Liquidación sucesoral bajo radicado 2012-56702, cuya causante era la señora MARINA NAVAS DE GARCIA, indicó que según consulta del sistema siglo XXI, el asunto entró al Despacho el 09 de septiembre de 2013, admitiéndose el 10 de septiembre de 2013, actuación notificada el 12 de septiembre de 2013 e ingresando al despacho nuevamente el 25 de septiembre de 2013, se profirió auto que decidía el recurso el 08 de marzo de 2016, modificando la decisión proferida por el Juzgado de Familia, notificándose en esa misma fecha y devolviéndose el 17 de marzo de 2016. (Fls 80 y 81 c.o). 1 Avoco conocimiento el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 6.- Con auto del 9 de febrero de 2018, se dispuso abrir la investigación disciplinaria contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenando como pruebas la certificación de salarios de los años 2013 a 2016, la ocurrencia de permisos, licencias o incapacidades de septiembre de 2013 a marzo de 2016, los antecedentes disciplinarios, si el despacho fue objeto de medidas de descongestión de septiembre de
2013 a marzo de 2016 o si cursaron en ese lapso procesos de connotación o complejidad (fls 85 a 87 c.o)
7. Con fecha 28 de noviembre de 2017, la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, ejerció su derecho a la defensa, indicó que el proceso de sucesión bajo número de radicado 2012-567, le había correspondido al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, despacho que por auto del 26 de febrero de 2013, decretó el secuestro y retención de los cánones de arrendamiento de propiedad de Rubén García Quintero y el secuestro de unos dineros depositados en el Banco Davivienda, decisión recurrida por la apoderada de los accionantes.
Refirió que por primera vez conoció del asunto el 10 de abril de 2013, decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, notificada el 19 de enero de 2015, debido a las vacaciones judiciales, aclaró que como ya había República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 conocido el recurso previamente referido, nuevamente le correspondió resolver la apelación elevada contra el auto del 20 de junio de 2013, recurso que se resolvió mediante proveído del 8 de marzo de 2016,
notificado el 9 de marzo de 2016 y devuelto el 17 de marzo de 2016. Calificó que, pese a los argumentos del quejoso la única actuación que ingresó con fecha 25 de septiembre de 2013,fue resuelto mediante auto del 8 de marzo de 2016, resaltando que si bien las decisiones no se emitieron de manera pronta, con ello no había incurrido en falta contra la administración de justicia, de manera dolosa, por cuanto debió resolver una gran cantidad de procesos de orden civil, de responsabilidad penal de adolescentes y acciones constitucionales, cumpliendo a su vez actividades de carácter administrativo así como a las audiencias en donde actúa como ponente o integrante de Sala. Refirió que había asuntos que tenían prelación como los habeas corpus, las acciones de tutela, entre otros, indicó que de abril a junio de 2013 había proferido en promedio 1,60 providencias diarias, aunado a que en mayo trabajó 7 días puesto que había disfrutado de vacaciones compensadas, de julio a septiembre de 2013, con 1,34 providencias diarias en un periodo de 63 días, de octubre a diciembre un promedio de 2,46 providencias diarias en un periodo de 54 días, de enero a marzo de 2014 un promedio de 2,49 providencias en 55 días, de abril a República de Colombia Rama Judicial
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junio de 2014 un promedio de 2,26 providencias en 56 días, de julio a septiembre de 2014 con un periodo de 64 días profirió 2,87 providencias, de octubre a diciembre de 2014 con un periodo de 53 días elaboró 2,86 providencias diarias. Con respecto a las estadísticas del 2015, expresó que de enero a marzo de 2015 en 53 días proyectó 2,50 providencias, de abril a junio de 2015, con un período de trabajo de 57 días proyectó 2,89 providencias, de julio a septiembre de 2015 laboró 63 días elaboro 3,20 providencias diarias, de octubre a diciembre de 2015 en 53 días proyecto 3,77 providencias diarias, frente al año 2016, indicó que de enero a marzo proyectó 3,21 providencias en 41 días, de abril a junio de 2016, proyectó un promedio de 3,44 en 61 días. Adujo elementos defensivos como la complejidad de los asuntos trámites y solicitó prelucir la investigación. (fls 92 a 112 c.o). 8.- Durante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria fueron legalmente aducidas a este expediente las siguientes pruebas: Oficio No. OSG.1762 del 4 de abril de 2017 con remisión de la copia del acta de Sala Plena, posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, como República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil (fls 65 y 67 c.o). Certificación del 8 de mayo de 2017, emitida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del trámite impartido al proceso de liquidación sucesoral número 2012-567. (f80 y 81 c.o). El 13 de marzo de 2018, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, como Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil, había disfrutado de incapacidades en las siguientes fechas: 13 y 14 de agosto de 2015 (2 días), del 9 al 18 de marzo de 2016 (10 días), del 29 al 31 de marzo de 2016 (3 días), el reporte se efectuó durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 a marzo de 2017. (F 130 a 131 c.o). El 20 de abril de 2018 se allegó certificación de salarios remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –Santander, donde consta el salario devengado mensual de los años 2013 al 2016, la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, como Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil. (f 133 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 En mayo de 2018 la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aportó Oficio 0697 del 27 de abril de 2018, donde puso en conocimiento los asuntos de complejidad que le correspondió por reparto conocer a la Magistrada investigada, indicó que la disciplinable no fungió como Presidente de la Sala para esa época y determinó que el conocimiento de las licencias e incapacidades otorgadas era de la Corte Suprema de Justicia. (f 134 a 138 c.o) La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico remitió reporte efectuado por el Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, como Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016, no se indicó si el despacho fue objeto de medidas de descongestión. (F 150 a 151 c.o). El 19 de junio de 2018 se emitió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 63273236 y T.P 34865 en donde no existe registro de sanciones en su contra. (F 152 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600306 00 Certificado de antecedentes disciplinarios de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, emitidos por la Procuraduría General de la Nación el 19 de junio de 2018, en el cual no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (f 153 c.o). Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios emitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de junio de 2018, evidenciándose ausencia de sanciones contra la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO. (F154 c.o.) La Magistrada investigada en ejercicio de su defensa aporto el 28 de noviembre de 2017 los siguientes documentos: Copias de exámenes médicos y certificaciones médicas. (F 22 a 49 c.o.). Copia de los autos por medio de los cuales se han resuelto los recursos de apelación dentro del proceso de sucesión bajo el número de radicado 2012-567. (f 157 a 185 c.o). Relación de diferentes actuaciones cumplidas como Magistrada Ponente o como integrante, durante los lapsos en que estuvo al despacho el proceso del quejoso.(f 62 a 156 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 Copias de los decretos y actas de posesión de los auxiliares judiciales. (f 50 a 60 c.o).
Copias de proyectos de sentencia corregidos a los auxiliares judiciales. (medio magnético). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera
de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la en la queja formulada por el señor Javier Alberto García Navas contra NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 68001-31-10-002201200567-00, pues la funcionaria presuntamente incurrió en mora durante el trámite del recurso de apelación elevado contra el auto de primera instancia fechado 28 de agosto de 2013. En este sentido, debe señalar esta agencia judicial que revisado el material probatorio obrante en el plenario no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior
de Bucaramanga. En este sentido, debe señalar la Sala que la Magistrada aquí investigada llevó a cabo una explicación satisfactoria de los hechos que fueron denunciados por el quejoso, la disciplinada explicó los motivos por los cuales el proceso tardó casi tres años en espera de adoptar una decisión de fondo, argumentando la congestión, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 la complejidad de algunos asuntos por la cantidad de sujetos procesales o pruebas, indicó igualmente que había tenido problemas de salud, y reportó la cantidad de procesos sustanciados, indicando que era ella quien personalmente se ocupaba de dicha labor. Adicionalmente, a juicio de la Sala dicha mora se encuentra justificada, puesto que observando las estadísticas de los años 2013 a 2016, del Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, fue integrante de 305 salas extraordinarias, 95 salas ordinarias, estuvo presente en las 23 audiencias como Magistrada Sustanciadora, 77 audiencias como Magistrada Integrante en audiencias de alegatos, asistió a 79 audiencias como integrante y ponente de Salas de Oralidad, se tiene que se profirieron 599 sentencias y 988 autos interlocutorios para un total de 1587 proveídos. En relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013:
“La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el
contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600306 00 concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de
investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella
implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la
funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00 considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga radicado bajo No. 110010102000201600360-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600306 00
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada ALEJ
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