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CSDJ - F11001010200020160030801ADJUNTA20161031102553-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160030801ADJUNTA20161031102553-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600308 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600308 01

Accionantes: Patricia Cháves Echeverri y Manuel Ramón Araujo Arnedo.

Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola, Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO a través de apoderado judicial presentaron acción de tutela el pasado 10 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, jurisprudencia más favorable, buen nombre, honra, ejercicio de funciones jurisdiccionales ganado en concurso, al considerarlos quebrantados por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al proferir el auto de 9 de septiembre de 2015,2 argumentando lo siguiente: 1.1 Destaca el apoderado que frente a la actuación de la Sala accionada, se interpusieron otras tutelas por motivos diferentes al tema de la prescripción de la acción disciplinaria que no ha sido objeto de pronunciamiento. Agrega que PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI, presentó acción de tutela contra la sentencia de 12 de julio de 2012, negada en primera instancia a través de sentencia de 22 de abril de 2013 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folio 2 al 15 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en segunda instancia, mediante fallo de 5 de septiembre siguiente, por el Consejo Superior de la Judicatura. Que en sede de revisión, fue negada por la Corte Constitucional (T-4.144.458), en sentencia T-454 de 21 de julio de 2015, tras el estudio de los cargos por defecto sustantivo, del cargo por desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos, interpretación errónea de la jurisprudencia de casación penal sobre el estándar probatorio necesario para condenar por lavado de activos, identificación errada del problema jurídico, desconocimiento del precedente horizontal, de los cargos por defecto fáctico, imposibilidad de sancionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales, falta de valoración del debido proceso al no decretar la nulidad del auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas, no recaudar pruebas decretadas, defecto procedimental y por negar el recurso de reposición contra el fallo sancionatorio citado.

Reitera que el tema de la prescripción no ha sido objeto de examen en sede constitucional así como el auto de 9 de septiembre de 2015, toda vez que este no existía cuando se promovió el amparo, por tanto, no se configura la cosa juzgada constitucional. 1.2 Relata que los actores como magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, emitieron sentencia con fecha de 17 de julio de 2007, dentro

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del proceso penal por lavado activos seguido contra Oscar Bent, Carlos Baker y Elmer Hudson, donde atendieron la jurisprudencia penal entonces vigente. Iniciándoles a los magistrados la Sala accionada un proceso disciplinario en su contra, el cual concluyó con el fallo de 12 de julio de 2012, imponiéndoles la sanción de destitución, con salvamentos de voto de las magistradas doctoras María Mercedes López y Julia Emma Garzón, haciéndose efectiva el 1 de noviembre de 2015. Proceso en el que se les reprochó no haberse anticipado al cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3 Alude que en la acción se acude a la prescripción como última ratio, para defender los derechos de los sancionados en su parecer injustamente, por un asunto de simple elección de una opción interpretativa, la cual en su momento se basó en el precedente vigente, puesto que la sentencia constitutiva de la falta fue dictada el 17 de julio de 2007 y la del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso sus destitución, fue emitida el 12 de julio de 2012, notificada a los accionantes el 19 y 23 de julio de 2012, pasados más de 5 años, consagrados por ley como término prescriptivo.

Esclarece que el 1 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción de destitución impuesta, desvinculando desde esa fecha a los magistrados, produciendo efectos la sentencia y el auto por el cual negó la aplicación de la prescripción. Por tanto, PATRICIA

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, solicitaron a la Sala accionada la prescripción en virtud de la aplicación del precedente. 1.4 Expone que la decisión de la Sala accionada, fechada el 9 de septiembre de 2015, en la cual negó la prescripción de la acción disciplinaria, choca con el precedente y la confianza legítima, rompe el derecho a la igualdad, favorabilidad del precedente, pues otros funcionarios contando con la misma situación fáctica, si se les aplicó tal principio. Máxime que en el pasado, la Sala Disciplinaria, ha reiterado la tesis referida a que dentro del término de prescripción de la acción no sólo debe emitirse sentencia sancionatoria sino que ésta debe ser notificada, como así lo dijo en el auto 6600111200220070011703 (10/12/12), catorce días antes de la emisión del fallo citado. Criterio reiterado en providencia de 21 de octubre

de 2013 (Radicado 110010102000200901758 00), al desatar un recurso de reposición contra una providencia sancionatoria, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, como lo es la prescripción y el archivo del expediente. 1.5 Hace mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, en particular a la sentencia de 13 de febrero de 2014 radicación No. 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12); a la sentencia de unificación de 7 de abril de 2011 expediente No.2001-00790 y a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente No. 2007-00028-00;

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia concluyendo que los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación de la actuación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación. 1.6 Con base en los hechos narrados, y los derechos considerados vulnerados, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes y se anule la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la

Sala accionada y en su lugar disponga que dicha autoridad, acatando su propio precedente, decrete la preclusión o terminación del proceso, declarando la prescripción de la acción disciplinaria con el radicado No. 2010/2316, y como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro de los referidos accionantes, a las investiduras que ejercían al momento en que se dispuso sus destitución. Al escrito de tutela se adjuntaron: - Sentencia de 12 de julio de 2012 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con dos salvamentos de voto. - Providencia del 24 de octubre de 2012 de la Sala Disciplinaria del

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura con dos salvamentos de voto y una aclaración de voto. - Providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 10 de octubre de 2012, radicado No. 66001110200020070011703. - Providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de octubre de 2013, radicado No. 110010102000200901758 00. - Copia de oficio de notificación a Manuel Araujo del auto de fecha 9 de septiembre de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. 2.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibió respuesta por parte del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que una vez más el actor ARAÚJO ARNEDO acude a la acción de tutela, abusando de su derecho, pues en dos oportunidades anteriores ya lo había realizado, en búsqueda de la anulación de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala Disciplinaria, mediante la cual fue sancionado, es decir, ésta es la tercera tutela que intenta con el mismo objetivo, derrumbar la decisión sancionatoria citada; destaca que la Corte Constitucional en la Sala Octava de Revisión se pronunció al respecto de los intentos fallidos, en sentencia T-454 de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 21 de julio de 2015, de la cual cita algunos apartes. Concluyendo que no son dos, sino tres acciones semejantes interpuestas por el actor en relación con las solicitudes de nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de Magistrado, lo que hace improcedente la acción.

Expone frente al cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de

amparo, que en el fondo realmente se pretende la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 y el reintegro al cargo de Magistrado de Tribunal, decisión disciplinaria que quedó incólume, en virtud de la sentencia T-454 de 2015, luego desde la fecha de la primera decisión 12 de julio de 2012, al momento de la presentación de la tutela, han transcurrido más de 3 años y 9 meses, tiempo que supera el razonable para acudir al amparo. A lo que ha de sumarse que la providencia accionada (9 de septiembre de 2015), tampoco cumple el requisito de inmediatez, al pasar más de 6 meses para acudir a la acción. Reitera que al quedar incólume, en virtud de la sentencia T-454 de 2015 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la sentencia de 12 de julio de 2012 que sancionó a los Magistrados accionantes, fue proferida dentro del término de los 5 años, a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, no habiendo operado el fenómeno de la prescripción. Asegura que mal se podría pretender su nulidad alegando que se desechó una solicitud de MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, pidiendo dejar sin efectos o

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia declarar la nulidad de la providencia de 24 de octubre de 2012, y en su lugar declarar la prescripción, menos alegando que dicho tema no ha sido objeto de pronunciamiento en sede constitucional. Así que recuerda que las distintas acciones de tutela interpuestas con el objeto de derribar la sentencia sancionatoria de 12 de julio de 2012, han alegado violación del derecho al debido proceso, y el tema de la prescripción lo ha esgrimido ARAUJO ARNEDO en varias oportunidades, recibiendo respuesta en la decisión de la Sala, de 24 de octubre de 2012, también atacada en sede de tutela en una de las interpuestas, advirtiendo que la pluricitada sentencia de la Corte Constitucional, hizo el estudio de constitucionalidad de las diferentes decisiones en las que por lo menos se hizo alusión a la pretendida prescripción, sin que considerara el asunto porque no había lugar a ello.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 15 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, conclusión que se apoyó en los precedentes de constitucionalidad dados en las Sentencias T-1108 de 2008 y T-454 de 2015, al respecto determina el fallo de instancia: “(…) Lo primero que debe señalarse que conforme lo consigna la Corte Constitucional,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en sentencia T-454 de 2015 y lo confirma el fallo que en esta acción se pretende anular que “en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancionó con destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de 10 años al encontrar probado el cargo formulado.

Sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, frente a la cual, como dice la Corte Constitucional, ‘se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. Así, mediante auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria negó las solicitudes de adición, aclaración, corrección y nulidad de la sentencia y reiteró que contra las decisiones tomadas no cabía recurso alguno y el 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha destituyó a los magistrados sancionados. En segundo lugar, se tiene que, ciertamente, los accionantes, en escrito de 21 de julio de 2016, solicitaron dentro del proceso disciplinario, adelantado ante la Sala accionada ‘dejar sin efecto o decretar la nulidad de la providencia de 24 de octubre de 2012, que

negó el recurso de reposición, aclaración, corrección y la prescripción de la sentencia del 12 de julio de 2012, y en su lugar declarar la prescripción de la investigación disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años entre el 17 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal de San Andrés produjo la providencia objeto de la investigación y la notificación personal de la sentencia que ocurrió el 24 de julio de 2012. En tercer lugar, resolver. ‘rechazar por improcedente la petición de nulidad y en consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria, formulada por el doctor MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Por tanto, claro es que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita y lo reseñado, tenemos que aquella se ajusta al presente asunto, toda vez que, el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues como se infiere de la prueba aportada por el accionante, la solicitud de nulidad y, particularmente, la de prescripción de la acción disciplinaria y de la sentencia de 12 de julio de 2012, dentro del radicado de única instancia 2010/2316, generó la providencia del 9 de septiembre de 2015,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

emitida por la Sala accionada, y comunicada a los accionantes, mediante telegramas del día 16 siguiente. Y aquellos, acudieron a promover a presente acción, el día 11 de marzo de 2016, esto es, a los más de 5 meses y 25 días de proferido el acto, presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales planteados. Desdibujando con ellos, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales. Por tanto no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda. Lo que permite predicarla improcedencia de la acción, tal como lo solicita la autoridad accionada. Por tanto, adviértase que mediante el ejercicio de otros amparos constitucionales el actor, ha pretendido su absolución, o la nulidad de la sentencia sancionatoria de 12 de julio de 2012, y por ende, su reintegro; situaciones y expediente disciplinario, respecto de las cuales, como dice la Sala accionada, la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad de las diferentes decisiones proferidas, dentro de la sentencia T-454 de 21 de julio de 2015; entre las que se encuentra la providencia de 24 de octubre de 2012, que desató diversas peticiones del doctor Araújo Arnedo, incluida la solicitud de prescripción. Igualmente, en el caso de la doctora Patricia Chaves Echeverri, concreta la aludida sentencia, los vicios y situaciones propuestos por la misma, que son analizados de manera separada cuya conclusión en general, determina que la Sala accionada actuó

dentro del marco de la legalidad, sin incursionar en vicio o irregularidad alguna, bajo una argumentación razonable, ajustada a lo encontrado en el proceso. Por tanto, es claro, con relación a las pluricitadas pretensiones de nulitar la sentencia, o buscar dejarla sin efecto, con la consecuencia del reintegro, como se parecía, las mismas fueron atendidas por la Corte Constitucional, en la sentencia T454 de 21 de julio de 2015, donde como se lee, se evaluó integralmente el proceso disciplinario. (…)”.3 Por lo anterior el juez constitucional de primera instancia, decidió declarar 3 Folios 145 a 162 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia improcedente la acción de tutela interpuesta por PATRICIA CHÁVES

ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, en extenso escrito de impugnación reiteró los argumentos del escrito de la tutela y agregó lo siguiente: “Es importante resaltar, que el fallador de primera instancia se equivocó al afirmar que el tema de la prescripción de la acción disciplinaria ya fue desatado en sede constitucional. Sencillamente no es cierto que el tema de la prescripción haya sido tratado anteriormente en dese constitucional por autoridad a pesar del legítimo derecho a

proponer otras acciones por motivos diferentes jamás se ha agotado la jurisdicción constitucional del estado, pues el auto de 9 de septiembre de 2015 no existía cuando se promovió el anterior amparo constitucional, que data de julio de 2015, razón que descarta que haya pronunciamiento anterior por ser hecho nuevo que no existía para cuando se manifestó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. (…)”4 Manifiesta que “desconoce abiertamente el a quo que lo que se busca con esta protección constitucional es un pronunciamiento sobre los desaciertos del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el auto de 9 de septiembre de 2015, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por los disciplinados. En esta acción constitucional se acude a la prescripción como última ratio, para defender los derechos legítimos de quienes fueron 4 Folios 169 y 170 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia injustamente sancionados por un asunto de simple elección de una opción interpretativa, en su momento auspiciada por la jurisdicción penal.”5

Afirma que “es enteramente equivocado el tratamiento que hace la sentencia impugnada sobre la ausencia de inmediatez, pues el conteo que subyace en la misma providencia niega que haya existido tardanza. El Consejo Seccional de la

Judicatura en el fallo que impugnó, cuenta los meses y los días y cuando debiera concluir que la presentación de este amparo fue oportuna llega a la posición adversa contrariando el término de 6 meses que la jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana han señalado como habilitante, esto es, seis meses.”6 Por lo anterior solicita sea revocado el fallo dictado por el Consejo Seccional de Bogotá Sala Disciplinaria, el 18 de abril de 2016, dentro de la tutela 2016-1036 con ponencia del H. Magistrado Alberto Vergara Molano, y sea anulado el fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar disponga que dicha autoridad, acatando su propio precedente, decrete la preclusión o terminación del proceso disciplinario declarando la prescripción de la acción disciplinaria.7 5 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 176 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 178 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado de los accionantes PATRICIA CHÁVES ECHEVERRI y MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes, toda vez que la decisión disciplinaria que los sancionó, se fundamentó en hechos que ya se encontraban prescritos. Problema Jurídico

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la impugnación de los fallos de tutela. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600308 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido t

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