CSDJ - F1100101020002016003090020160331172611-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016003090020160331172611-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201600309 00 Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de una acción de tutela incoada por MARLENY VILLADA DE
GONZÁLEZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
La señora MARLENY VILLADA DE GONZÁLEZ, a través de su apoderado, entabló acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE BOGOTÁ, en donde se pretende se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia y de petición y como consecuencia de ello, se le haga entrega de la primera copia con constancia de notificación y ejecutoria expedida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201600309 00
Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela Bogotá adiada del 26 de septiembre de 2012, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F el 9 de octubre de 2013 en 48 folios útiles, radicada en la entidad el 17 de junio de 2014. (v. fls. 58 a 60)
2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá - reparto, correspondiéndole al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante proveído del 13 de enero de 2016, rechazó la demanda por competencia, atendiendo que pese a que el amparo constitucional fue interpuesto en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la entidad ante la cual fue radicada la petición de devolución de documentos por parte de la actora
es a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
De otro lado, también indicó que la entidad accionada mediante oficio del 3 de diciembre de 2015, informó a la accionante que la sentencia solicitada “reposa en el expediente administrativo el proceso y en custodia de la Oficina de archivo de esta Secretaría de Educación del Distrito”, quedando claro para el despacho que la autoridad presuntamente vulneradora de derechos es en este caso la Secretaría de Educación de Bogotá, organismo que es del orden distrital, por lo que conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá. (v. fls. 63). - Una vez remitido el asunto a los Juzgados Municipales de Bogotá, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 34 Civil Municipal, quien mediante auto del 9 de marzo de 2016, RECHAZÓ la demanda por falta de Jurisdicción y propuso el conflicto, al considerar que conforme con lo analizado por la Corte Constitucional en su auto 167 de 2005, la normatividad que define el carácter jurídico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean impetradas contra esa entidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela contrariando en el caso en concreto al haberse remitido la tutela a esas dependencias el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, no siendo un argumento suficiente el hecho de despojarse de su competencia bajo el argumento del lugar en donde se incoo el derecho de petición. (v. fls. 67 y 68) .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De esta manera se tiene que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
En este sentido, ha de advertirse que en el presente caso lo que es un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 34 Civil Municipal de la misma ciudad, ante lo cual conforme lo dispuesto en los artículos 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 y el máximo Tribunal Constitucional, cuando el presunto conflicto se trata de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales en los cuales las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para tomar la decisión que corresponda, así lo ha dispuesto la citada corporación en auto 015 del 6 de febrero de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, al considerar que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál
autoridad debe conocer de la solicitud de amparo. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.
Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.” Conforme lo precedentemente expuesto, considera la Sala que en el presente caso la competencia para resolver el presunto conflicto de jurisdicción suscitado corresponde a la Corte Constitucional, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud deprecada por el peticionario, y en consecuencia, remitirá el proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 34 Civil Municipal de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela incoada a través de apoderado por la señora MARLENY VILLADA DE GONZÁLEZ en contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea esa Corporación la que lo resuelva lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Informar a los despachos en mención, así como al peticionario, la decisión adoptada por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Negativo en Acción de Tutela
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial