CSDJ - F11001010200020160031100ADJUNTA20160419152901-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160031100ADJUNTA20160419152901-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600311 00 Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha.
Ref.: Queja contra Magistrados Tribunal Superior de Popayán.
ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja interpuesta por el señor John Jairo Payán Trullo -se encuentra en condición de condenado en la cárcel San Isidro de Popayán)-, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia1, con el fin de que se investigue a diferentes funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos a Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. HECHOS La inconformidad la hace consistir el mencionado quejoso, porque los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal 1 Entidad que lo remitió por competencia a esta Superioridad por medio de oficio del 9 de marzo de 2016. .
RADICACIÓN: 110010102000201600311 00
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de Popayán, al fallar acción de tutela que interpuso con el fin de obtener su libertad, al considerar que ya había cumplido la pena, no accedió al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de
encontrar irregularidades en los juzgados encargados de la ejecución de la misma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores y al Vicefiscal. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la RADICACIÓN: 110010102000201600311 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito antes referenciado, toda vez que se denuncia a Magistrados del Tribunal Superior de Popayán. Pues bien, como se anunció, ningún incumplimiento a los deberes funcionales que permita poner en movimiento la jurisdicción disciplinaria contra los Magistrados que fallaron la acción de tutela mencionada en el escrito de queja, debe atribuirse por parte de esta superioridad. En efecto, si de lo aseverado por el señor Payán Trullo en la queja se desprende que los magistrados denunciados fallaron la acción de tutela teniendo en consideración los informes que recibieron de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán que tenían a cargo lo relacionado con la ejecución de las penas impuestas al mencionado ciudadano -la Magistrada ponente vinculó en dicha acción a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-, al igual que lo comunicado por el Centro de Servicios Judiciales de la misma sede, ninguna decisión arbitraria o carente de razonabilidad puede endilgárseles a los funcionarios denunciados por no acceder a ordenar la libertad de quien
acudió a la acción de tutela. Para que no quede duda alguna sobre lo anterior, conveniente se hace recordar en su exacta dimensión lo consignado en el escrito de queja: “El Juzgado 3º de EPMS de Popayán, mediante oficio Nº 239 del (29) de enero de 2016 (folios 38-47) informó que no se encontró información sobre el proceso aludido por el accionante (2007-07981sentencia del 17 de mayo9 de 2007), en al requerir al Centro de Servicios de esos Juzgados (EPMS-Popayán), ni al consultar en el Sistema Siglo XXI. (No encontró mi proceso)”.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA “El Juzgado 1º de EPMS de Popayán…informa que a través de auto Nº 1033 del 16 de junio de 2010 avocó conocimiento del proceso 2007-07981…sólo por la condena impuesta al señor Walter Ramírez Bolaños (mi causa de la condena de 20 meses) y no por John Jairo Payán Trullo, que por auto 716 del 9 de agosto de 2010 se concedió a Ramírez Bolaños la libertad por pena cumplida, ordenando devolver el proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali para su archivo definitivo. “De acuerdo con lo manifestado en la respuesta emitida por el E.P.C. San Isidro, el señor Payán Trullo se encuentra pendiente de su reclasificación en fase de mediana seguridad, proceso que no ha podido concluir, por cuanto no se tiene claro qué ocurrió con la condena de (20) meses impuesta por el Juzgado 14 de Cali Valle al
accionante”. “Dicho lo anterior es claro que la situación confusa respecto de la suerte de la condena de (20) meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, fue originada en el descuido de los Juzgados 1º y 3º de EPMS de Popayán, pues ni el Juzgado 3º debió remitir a su homólogo el proceso con R.I. 6455-3 para ser anexado al 12136-1, ya que los dos despachos vigilaban las penas de dos personas diferentes condenadas dentro del mismo proceso 2007-07981-00, ni el Juzgado 1º EPMS debió unirlos y luego remitir el expediente en su integridad al Juzgado de origen”. “Encuentra esta Sala además que al parecer el accionante afirma que ya pagó la condena en comento, probablemente basándose en el oficio que recibió de la Defensoría Pública, doctora Fanny Victoria Cuéllar, en el que le informa (del proceso) que el 23 de noviembre de 2010 fue dejado en libertad por cuenta del proceso por hurto calificado y agravado que pagaba por cuenta del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali con pena de 20 meses de prisión (folio 8). Información de la que esta Sala no encuentra soporte alguno dentro de las pruebas allegadas al proceso de tutela”.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó el quejoso que, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 15 de febrero de 2016, dispuso
continuar ejecutando la pena de 20 meses que le impuso el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali al encontrarlo autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego. En el anterior orden de ideas, al no advertirse la presencia de conducta que deba investigarse por la jurisdicción disciplinaria, la cual no está instituida para hacer sugerencias a ningún funcionario judicial ni a ninguna otra Corporación, ni la manera como deben resolverse los asuntos que tienen a cargo, ni mucho menos puede intervenir en el trámite de las acciones de tutela, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de autonomía judicial, se dará aplicación a la preceptiva contenida en el Artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Lo anterior, se repite, porque los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán expusieron los motivos por los cuales consideraron que no podían acceder a lo pretendido por el accionante, como quedó visto. A lo que debe agregar esta superioridad que es dentro del trámite de la ejecución de la pena a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad de la ciudad de Popayán, que el señor Payán Trullo debe hacer valer los derechos que considere le asisten, para lo cual puede asesorarse de su abogado de confianza o de la Defensoría Pública con sede en la misma ciudad.
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DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA Otra determinación. Con el fin de que se vigile la actuación del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respecto de la situación del condenado Jhon Jairo Payán Trullo, se dispondrá la expedición de copias de la actuación para ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en los términos consagrados en el artículo 101-6, de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que fallaron la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Payán Trullo, especificada en el cuerpo de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Por la Secretaría se cumplirá con lo ordenado en “otra determinación”.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RADICACIÓN: 110010102000201600311 00
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO CORTÉS REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICACIÓN: 110010102000201600311 00