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CSDJ - F11001010200020160031200ADJUNTA20201112160241-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160031200ADJUNTA20201112160241-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600312 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600312 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a la doctora NEYLA

TRINIDAD ORTIZ RIBERO, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar el inicio de la presente actuación disciplinaria, en la compulsa de copias recibidas en la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 9 de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia marzo de 2016, provenientes de la Vigilancia adelantada por la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sobre el proceso ordinario Rad. No.2009-00098-01, que se siguió en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZA RIBERO, ante la eventual ocurrencia de una falta disciplinaria, al llevar dicha funcionaria presuntamente tres (3) años de tener en su Despacho pendiente de resolver un recurso de apelación presentado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la indagación preliminar, con el fin de determinar si el hecho puesto en conocimiento constituía una falta disicplinaria o si existe una causal eximente de responsabilidad, decisión que vinculó a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ

RIBERO1

Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. La queja fue sometida a reparto 14 de marzo de 2016 y se ordenó la indagación preliminar por auto del 23 de junio de 20162. Se notificó al Agente del Ministerio 1 Folios 18-22 2 Folios 18-21

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Público de la decisión el 5 de agosto de 20183 y a la indagada el treinta (30) de agosto de 2018, por funcionario comisionado4. En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Se recibió respuesta de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en la que certificó sobre la calidad de la indagada, su identificación y dirección, así como su calidad de funcionaria judicial como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en propiedad desde el 1º de junio de 20085.

2. Se recibió respuesta de la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que informó sobre el proceso ordinario 2009-00098-01, repartido en primer momento a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 3 Folio 29 4 Folio 57 5 Folios 30-33

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El asunto ingresó el 26/02/2013 con proyecto de auto de admisión del recurso de apelación, se aprobó al día siguiente y se publicó en estados el 01/03/2013.

Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte demandada solicitó se decretara la práctica de pruebas en segunda instancia, y por auto de 7 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso. Cumplido dicho término pasó el expediente a Despacho para el correspondiente fallo el 19 de marzo de 2013. Posteriormente, el demandante presentó escritos el 27 de junio y 10 de octubre de 2014 pidiendo solución al asunto, a los que se dio respuesta por auto del 5 de febrero de 2016, indicándole que el turno de la decisión del asunto aún no había llegado. Por auto de 29 de abril de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 2790 del 13 de abril de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se ordenó medida de descongestión para el Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y el asunto que dio lugar a la presente actuación disciplinaria fue remitido al Despacho del doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, a quien le correspondió por reparto. Este nuevo Magistrado a cargo del asunto, por auto de 12 de julio de 2016 negó las pruebas solicitadas en el mes de marzo de 2013 y en firme esa decisión profirió

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Referencia: Funcionario de Única Instancia el fallo de segunda instancia el 25 de julio de 2016, confirmando la sentencia proferida en primera instancia6.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga por oficio TH-09091 de 1º de septiembre de 20167 certificó sobre los salarios devengados por la indagada entre el año 2013 a 2016. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificaron sobre las vacaciones causadas entre los años 2013 a 2015, y lo corrido del año 2016, para esa fecha – septiembre 20 -, como los permisos otorgados en el mismo lapso8.

4. En CD-R se remitieron los reportes estadísticos de la indagada entre los periodos comprendidos de enero de 2013 al 2014. Del año 2015 se reportó hasta junio, faltando los meses de julio a diciembre de 2015 y de enero al 29 de abril de 20169.

5. La indagada en anexo a su escrito de versión libre y espontánea aporto certificación expedida por la Secretaría del Tribunal sobre las actuaciones cumplidas, y decisiones en que ella fue la ponente, su participación en las 6 Folio 34-46 7 Folios 59-61 8 Folios 64-66 9 Folios 69-70

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Radicado No. 110010102000201600312 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia diferentes salas durante el lapso que el proceso ordinario de Responsabilidad Civil estuvo en su Despacho, pendiente de la decisión que correspondía.

También aportó copias de los Decretos de nombramientos y actas de posesión de quienes fungieron en su Despacho como Auxiliares Judiciales, para demostrar que al no cumplir con las expectativas se debía hacer nuevos nombramientos. Consecuente con ello aportó copias de algunos proyectos corregidos por ella en un CD-R. Finalmente aportó varias certificaciones médicas para demostrar su precario estado de salud10. Versión libre y espontánea de la Indagada. En ejercio de su derecho de defensa y por medio de su versión libre y esponténa por escrito, pretendió la indagada demostrar que no está incursa en falta disciplinaria en el trámite del recurso de apelación del proceso Rad. No.200900098-02 promovido por el señor José Bernardino Rincón Monroy. Indicó que el asunto estuvo en su Despacho, pendiente de proferir la decisión de segunda instancia desde el 19 de marzo de 2013 al 29 de abril de 2016 cuando fue reasigando al Despacho del Magistrado Antonio Bohóquez Orduz, en virtud 10 Folios 110-213

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de medida de descongestión y quien falló el asunto con sentencia del 25 de junio de 2016.

Dijo que considera que no está incursa en falta alguna contra la Administración de Justicia de manera dolosa, pues ha debido evacuar gran cantidad de procesos en las áreas de civil, familia, sistema de responsabilidad penal para adolescentes y acciones constitucionales, como cumplir actividades administrativas, asistir a Salas Plenas y Salas de Decisión Ordinarias y Extraordinarias, Salas Especializadas y Salas Mixtas, al igual que audiencias en las cuales actuó como ponente o como integrante de sala. Además de lo anterior, que se debe tener en cuenta que hay asuntos que deben resolverse con prelación, como son los asuntos de Habeas Corpus, las Acciones de Tutela, Incidentes de Desacato, Acciones Populares, Procesos de Familia en que estén involucrados menores de edad cuando son demandantes, Alimentos, procesos contra Adolescentes infractores de la Ley Penal y las Jurisdicciones Voluntarias. Señaló que durante el tiempo que estuvo el asunto a su Despacho para el año 2013 profirió 1871 providencias, entre sentencias y autos interlocutorios durante 662 días laborados lo que en promedio arroja 2.82 providencias diarias.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Que adicional a ello se debe tener en cuenta su asistencia a Salas Plena

ordinarias y extraordinarias, las que oscilan entre hora y media a tres horas. Precisó que para el periodo cuestionado fueron 60 Salas Plenas, 4 Salas Plenas Extraordinarias, 151 Salas Ordinarias de discusión y aprobación de proyectos, 251 Salas Extraordinarias, 13 Salas Expecializadas como ponente; 40 Salas Especializadas como integrante para discusión y aprobación; 3 Salas Mixtas, para un total de 459. También refirió sobre su asistencia a audiencias relacionadas con el artículo 360 C.P.C. como ponente y como integrante de sala; audiencias para pruebas para un total de 115. Indicó que durante ese lapso, tuvo que evacuar procesos de gran complejidad desde el punto de vista jurídico y por el número de demandantes. Hizo referencia al Rad. No.344 de 2010 que generó dificultad por el valor del inmueble y las mejoras plantadas en ella, que fueron 14 casas de habitación, acueducto, vías carreteables, servicios públicos; al Rad. No. 051 de 2011 por competencia desleal entre las empresas de acueducto y alcantarillado de Bucaramanga y Ciudad Capital empresa Privada, dedicada a la recolección de basuras en esa ciudad, de la cual tuvo que desplegar en dos ocasiones la facultad oficiosa en esa instancia, por la discusión sobre la desafiliación de más de doce mil ususarios. Proceso Ejecutivo Rad. No. 862 de 2015 de CTME y otras IPS, con

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 72 demandas acumuladas, contra SALUDCOOP, del que aportó una foto; aunque si bien es cierto no alzanzó a tomar decisión final ante la declaratoria de quiebra de SALUDCOOP si invirtió un mes revisando ese proceso11.

Agregó que no se considera una funcionaria mediocre y por el contrario, considera que sus decisiones son sustentadas y han servido de tema de estudio en capacitaciones de los Jueces. Indicó que solo hasta el 10 de diciembre de 2015 fue creado el cargo de Abogado Asesor, así que con anterioridad se contaba solo con un Auxiliar Judicial, a quien le debía revisar las actuaciones que realizaba, aunado al hecho de que todos esos empleados judiciales designados no reúnían las expectativas, porque les tenía que hacer muchas correcciones, lo que generaba desgaste y pérdida de tiempo, llevandola al cambio de dicho empleado en diez oportunidades en el tiempo que le fue cuestionado, lo cual demuestró con las actas de nombramiento adjuntas. Manifestó además, que los pocos permisos que solicitó fueron con fines de asistencia a consultas médicas, o para estar en reposo consecuencia del dolor incapacitante producido por las hernias discales que la afectan, por lo cual hizo una relación de sus patologías, diciendo que éstas le han generado disminución en su rendimiento laboral. Precisó que su situación laboral fue analizada por el Consejo en otras investigaciones disciplianrias, y en las que se ha concluido que 11 Folio 200

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Referencia: Funcionario de Única Instancia no ha incurrido en falta disciplinaria, al haber evacuado considerablemente su trabajo, lo que permite concluir que no ha actuado con la intención de incurrir en mora en el ejercico de sus funciones, o consecuencia de un proceder negligente o descuidado, por lo que solicita el archivo de esta actuación12 .

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 12 Folios 93-109

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Referencia: Funcionario de Única Instancia mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la

terminación del procedimiento.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe, además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta consecuencia del actuar irregular denunciado.

Se procede entonces a la evaluación de la indagación preliminar y determinar si se debe dar inicio a investigación disciplinaria o por el contrario se comprueba que no hubo afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza de la funcionaria implicada en las presentes diligencias. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso a los funcionarios judiciales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el

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Referencia: Funcionario de Única Instancia logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

De acuerdo a los medios de prueba aportados, se establece objetivamente que la indagada recibió el asunto para proferir el correspondiente fallo de segunda instancia el 19 de marzo de 2013, y permaneció en su Despacho hasta el 29 de abril de 2016, cuando por disposición del Acuerdo 2790 de 13 de abril de 2016, se ordenó medida de descongestión del Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, por lo que se envió el asunto al Despacho del Magistrado ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, quien finalmente y en cumplimiento de la medida de descongestión, profirió el fallo el 25 de julio de 201613. Así, se comprueba, que en efecto el asunto permaneció tres (3) años y 10 días en el Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO sin proferir la decisión que en derecho correspondía, situación que la indagada consideró no haber sido producto de un proceder doloso para no evacuar el asunto, como tampoco fue el resultado de un actuar negligente o descuidado, sino consecuencia de estar atendiendo otros de los asuntos a cargo, a los que debía dar prelación. 13 Folios 35-46

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En efecto se comprueba en las certificaciones aportadas por el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, relacionadas con las actuaciones de la aquí indagada como ponente en las salas ordinarias de decisión, llevadas a cabo entre el 19 de marzo de 2013 hasta el 29 de abril de 2016, de los 889 proyectos presentados por ella, y que fueron aprobados, 787 correspondieron a decisiones relacionadas con acciones populares y de tutela, ya fuera en primera o segunda instancia, incidentes de desacato o nulidades, cuya actividad era concomitante con su asistencia a las Salas ordinarias, extraordinarias como ponente e integrante y asistencia a audiencias del sistema oral; o como Magistrada sustanciadora en Salas Especializadas en Tutelas. Ello arroja de acuerdo a la certificación, su participación en más de 500 Salas en el lapso cuestionado14; lo que también se demostró con la verificación, de su participación, en los archivos de las actas correspondientes para los años de 2013, 2014, 2015 y 201615.

Lo anterior permite concluir, que la actividad que ocupaba gran parte de la jornada laboral de la aquí indagada, era la prelación de los trámites de tutela y acciones populares que le correspondieron, como se indicó en precedencia y lo que permite entender, porqué un asunto de su competencia ordinaria como era

el recurso de apelación dentro del proceso Rad. No. 2009-00098-01 no fue atendido oportunamente. 14 Folio 170 15 Folios 171-198

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se establece en la certificación dada por la Secretaría de la Sala Civil-Familia, que la Magistrada cuestionada atendió dos requerimientos de la parte demandante, pidiendo se resolviera el recurso, respondiéndole que el turno de ese proceso aún no había llegado16.

En ese orden, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine, a pesar de que, efectivamente, el Despacho de la aquí indagada ha inobservado los términos procesales para resolver de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto, dicha mora fue el resultado del sistema de turnos que ha sido dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que al efecto establece: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en

atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Corte Constitucional. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de 16 Folio 34

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Referencia: Funcionario de Única Instancia oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Se demuestra además, que la configuración de la mora judicial en el presente asunto, no obedeció a la desidia o negligencia de la funcionaria judicial; estas dificultades estriban en el número elevado de procesos que debieron ser tramitados por el Despacho a su cargo, lo cual dificultó la labor que debía cumplir dentro de los términos judiciales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando la mora judicial no resulta imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana de la oficina judicial, como así se ha decantado en varios pronunciamientos de la corte Constitucional, como fue en la sentencia T-494/14:

“Esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De los medios de prueba aportados se demuestra una alta productividad desplegada por la indagada en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, actividad que se desarrolló dentro de otros asuntos a cargo, dando prelación a las acciones de tutela y las acciones populares como lo determina la ley, y que de acuerdo a lo demostrado, la productividad de la indagada es superior en las decisiones constitucionales dando la prioridad exigida en la Constitución y la Ley, así, descontados los festivos, días de vacancia, permisos e incapacidades17, fueron 698 días hábiles correspondientes a los tres (3) años y diez (10) días en

que tuvo el asunto sin proferir la decisión que correspondía. Así de acuerdo a las decisiones de fondo emitidas por ella entre interlocutorios y sentencias en lo reportado por el SIERJU, produjo 1.038, lo que por día laborado da un promedio de 1.5 decisiones. Del reporte de la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia el Despacho de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, produjo en solo decisiones ordinarias 889, lo que en términos porcentuales por día corresponde a 1.27 decisiones. En esos totales referidos en precedencia no están contabilizados los autos de sustanción, ni su asitencia a audiencias del sistema oral, a las adiencias ordinarias de la Sala CivilFamilia que fueron reportadas 510, de las que en 106 17 Folios 65-66

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Referencia: Funcionario de Única Instancia actuó como ponente y las audiencias de testimonio, de las que se reportaron

2718. La Constitución Política determina como uno de sus principios, garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga dentro de los principios de celeridad y eficiencia, sin embargo estas disposiciones no son absolutas, pues en situaciones particulares como la aquí analizada, es difícil concretar por la cantidad de trabajo, por su complejidad u otras situaciones administrativas,

como es la falta de personal, sin que ello constituya una violación al debido proceso aplicable en cada actuación judicial o administrativa, o que se le deba atribuir a los titulares de los despachos judiciales. La Corte continua en la misma línea jurispruedencia señalada en lo resuelto en la Tutela T-259 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo: “La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia." Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales 18Folios 169-170; 198

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Referencia: Funcionario de Única Instancia estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” De acuerdo a la situación fáctica detectada y analizada la situación de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en efecto se observa que ésta no profirió la

decisión de segunda instancia dentro del radicado ordinario con radicaqción 2009-0098-01 y que dio origen a la presente actuación disciplinaria; y si bien es cierto la inactividad es ostensible, dado que el lapso es de tres (3) años y diez (10) días, no existe evidencia alguna de un proceder negligente o descuidado de su parte; por el contrario, hay una buena productividad en el trámite y gestión de los otros asuntos a su cargo, que explican la imposibilidad para haber evacuado sin dilaciones el proceso ordinario de segunda instancia objeto de la queja. Así las cosas en consideración de esta Sala Jurisdiccional, la funcionaria se encuentra amparada por una causal de justificación., debiéndose por tanto decretar la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que en su tenor literal expresa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600312 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión a favor de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBV

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