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CSDJ - F11001010200020160031600ADJUNTA20160527091113-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160031600ADJUNTA20160527091113-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201600316 00

Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201600316 00 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha. VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR Y EL JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., con ocasión de la demanda laboral presentada por el señor FRANCISCO MIGUEL CONTRERAS RAMOS, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. SITUACIÓN FÁCTICA EL 21 de febrero de 2013, el señor FRANCISCO MIGUEL CONTRERAS RAMOS, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral contra la Administradora República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201600316 00

Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, en un porcentaje del 14 % por la esposa y un 7 % por el hijo, así como el pago del retroactivo por incremento pensional, la indexación e intereses, (fls. 43 – 76 c.o).

JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, mediante auto del 30 de enero 2015, declaró su falta de competencia teniendo en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Luis Gabriel Miranda, AL 1036-2013, Radicación N° 61988, Acta 02 del 21 de agosto de 2013, son los jueces de ese Circuito los competentes para continuar con el litigio, “… resuelto está por esta Corporación que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no ha sido objeto de reforma”, en consecuencia ordena remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá,

D. C., (Reparto), (fls. 94 - 96 c.o).

2.- EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., en auto del 12 de enero de 2016, propuso el conflicto de competencia, al considerar que el señor Francisco Miguel Contreras Ramos, solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional, y toda vez, que los trámites relacionados con dicha reclamación Administrativa ante Colpensiones se realizaron en la ciudad de Valledupar Cesar, por tanto, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 del numeral 6 de la Constitución Política y ordena remitir el proceso a esta Colegiatura para que dirima el aparente conflicto de competencias, (fl. 110 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201600316 00

Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a decidir. Esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR Y EL JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C, por cuanto los citados despachos judiciales

hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley

tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (nsft). Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. A su vez el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la el artículo 10 de Ley 712 de 2001, consagra los siguiente “.ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. ALa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 4.- De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. (nsft). Así las cosas, al ser la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer del presenten asunto, se enviará de manera inmediata la actuación para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR Y EL JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201600316 00

Referencia: Conflicto Aparente –mismas Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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