CSDJ - F11001010200020160031701ADJUNTA20160610191406-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160031701ADJUNTA20160610191406-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 7 de Junio de 2016 Radicación 110010102000201600317 01 Aprobado según Acta de Sala No 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y Dr JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, NEGÓ la tutela a los derechos invocados por el accionante, Dr. EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIAS, actuando en nombre propio en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano Córdoba, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: Sostuvo el accionante que funge de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano - Cordoba, en tal calidad le correspondió por reparto el
ejecutivo singular de COPUCOPIAS contra el Municipio de San José de Uré, teniéndose como base de la obligación facturas cambiarias de compraventa. En su condición de operador judicial, luego del estudio de los títulos y por considerar que en ese momento reunían los requisitos del artículo 488 del C de .P C., dictó mandamiento ejecutivo el 21 de febrero de 2011. El 9 de junio de 2016, continuó, se declaró la legalidad del auto de mandamiento ejecutivo, la nulidad de la actuación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, dando aplicación de oficio al artículo 37 ibídem, numerales 1 y 2, decisión que se adoptó en atención a que una vez se solicitó el desembargo de bienes contestada la demanda se estableció que quien reciba la mercancía era subordinado del departamento de Córdoba y no del municipio de San José de Uré, decisión que adoptó pues debía sanear el proceso y aplicar el principio de que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes. Agregó que se presenta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que las decisiones de primera y segunda instancia decidieron a su arbitrio, separándose de los hechos y de las pruebas, consistentes estas en los títulos valores y la providencia dictada, así mismo la interpretación como juez natural del artículo 488 del C. de P. C. La Procuraduría delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, pone en conocimiento que el doctor Eucaris Ramón González Tapia, Juez 2 Promiscuo Municipal de Montelíbano Córdoba embargó recursos de regalías, según informe presentado al Alcalde del
Municipio de San José de Uré del Departamento de Córdoba. Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha abril 13 de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del doctor Mauricio Martínez Sánchez, y se me brinde la solicitud de amparo de deprecada dejando sin efecto las sentencias de fecha 20 de abril de 2015 y de segunda instancia del 10 de febrero de 2016 al igual que todas las providencias de carácter judicial o administrativas que de ellas se deriven. Presentada la acción de tutela de autos inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitida por auto del 25 de abril hogaño2 a esta Superioridad en razón de las previsiones dada en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto se pronunció el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, para mediante oficio del 08 de abril de 2016, solicitar que se niegue el amparo solicitado, por cuanto el actor pretende “volver a discutir elementos probatorios, la situación fáctica y jurídica ya definida en el proceso surtido ante el juez natural, donde se emitió un fallo judicial el cual se encuentra con total 2 Ver folio 118 3 Ver folios 78 a 87 contestación de la Tutela apego al debido proceso”, pese a la acción de tutela es un mecanismo excepcional, en la cual no se puede pretender dar al amparo
constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judicial, precisamente ya agotados por la accionante en el trámite del proceso disciplinario. Disiente del hecho de no habérsele tenido en cuenta los argumentos de defensa en el proceso disciplinario, además que no se dan los requisitos de procedencia de esta acción contra fallos judiciales y que reprende al actor en convertir la tutela en un mecanismo para desconocer el fallo. A su turno, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. Mauricio Martínez Sánchez, solicitó no acceder al amparo deprecado, por cuanto no existen en las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidencia una conducta desbordada, arbitraria o caprichosa de parte de los operadores judiciales, debiendo agregarse que la decisión que se ataca a través de este medio goza de la doble presunción de acierto y legalidad, lo anterior con base al análisis de los requisitos de los títulos ejecutivos a la luz del artículo 488 del C. de P. C., se dijo que “en el caso concreto, sin mayor esfuerzo se tiene que las facturas aportadas por la parte demandante se encontraban aceptadas conforme a una firma que en los hechos de la demanda se enunciaba como el Director del Núcleo de San José de Uré, señor Roesmin Londoño Agudelo”. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 13 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por
el Dr. EUCARIS RAMON GONZÁLEZ TAPIA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, por incurrir en defecto fáctico (indebida valoración de la prueba) y en defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia disciplinaria con las providencias de primera y segunda instancia, por las cuales se le SUSPENDIÓ POR DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez 2 Promiscuo Municipal de Montelibano Córdoba, con ocasión del proceso disciplinario No. 2014 00098 00. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento en que “…examinado el dosier, no existe la menor duda que efectivamente el doctor EUCARIS RAMONJ GONZÁLEZ TAPIA, en su condición de juez Promiscuo Municipal de Montelíbano – Cordoba, en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía, distinguido con la radicación No. 2011-00296-00, ADELNATADO POR Saúl Valencia Monsalve contra el Municipio de San José de Uré – Cordoba, profirió mandamiento de pago con auto del 21 de febrero de 2011, tomando como título ejecutivo las facturas cambiarias aportadas por la parte demandante” por tal razón no existe defecto fáctico por cuanto existió una valoración armónica del material probatorio, de forma coherente y argumentada, llevada a cabo al interior de las instancias disciplinarias. No se denota una actitud positiva o
negativa que pueda considerarse como arbitraria en las consideraciones efectuadas por los jueces de instancia. la valoración probatoria, efectuada de manera positiva y negativa, se dio dentro del marco de la sana crítica y la razonabilidad. Luego, al no existir, un error probatorio arbitrario, caprichoso, irracional, no puede en sede de tutela dejarse sin efecto lo valorado y apreciado por los jueces de instancias. Además de lo anterior, sostuvo que no es de recibo lo alegado en el sentido de que en las sentencias de primera y segunda instancia se apartaron de los hechos probados y de la evidencia probatoria constituida en las facturas de venta y la providencia de mandamiento ejecutivo., pero en los trámites judiciales, “que revisado el cuaderno de copias de proceso, claramente se evidencia que las decisiones en él emitidas se fundaron en las pruebas legal y oportunamente aportadas al disciplinario, pruebas consistentes esencialmente en las copias del proceso ejecutivo, donde se encontraba incorporado el mandamiento de pago que dio origen a la sanción y las facturas quie sirvieron de base a dicho mandamiento. se efectuaron las valoraciones del caso, que permitieron a esos juzgadores llegar a un convencimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del inculpado”, por lo tanto, con esas valoraciones fácticas y jurídicas se determinó la responsabilidad sin dar cabida a la duda pregonada que permitiera declarar su inocencia. De la impugnación. Una vez notificada el actor de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses, procedió mediante memorial a interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia,
cuyos argumentos básicos los enunció en los siguientes aspectos: Los hechos en los cuales sustenta la solicitud de amparo Constitucional, consisten en que las dos Salas accionadas le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, por incurrir en defecto fáctico (indebida valoración de la prueba) y en defecto por desconocimiento del precedente de la corte constitucional en materia disciplinaria con las providencias de primera y segunda instancia, por las cuales se le SUSPENDIÓ POR DOS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez 2 Promiscuo Municipal de Montelibano Córdoba, con ocasión del proceso disciplinario No. 2014 00098 00. Consideró que los cargos imputados en el proceso disciplinario no acaecieron o por lo menos no constituye falta disciplinaria, esto es, “las accionadas incurrieron en la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria (de las facturas cambiarias de compraventa) al considerar que se había omitido dar cumplimiento al artículo 488 del código de procedimiento civil., argumentando que se libró mandamiento de pago en fecha 21 de febrero de 2011 conforme su actuación en el proceso ejecutivo singular de Compucopias Saúl Valencia Monsalve Vs Municipio de San Jose de Uré. Alegó así mismo, que la corte constitucional en jurisprudencia de hace más de 20 años ha sido reiterativa en afirmar: ”la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias por consiguiente el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia, no da lugar acusación ni a proceso disciplinario alguno, si se comprueba la comisión de un delito la competente para imponer las sanciones es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria Manifiesta el accionante que “el fallo de tutela atacado o impugnado debe res revocado en su totalidad, ya que este no escudriña si en las sentencias atacadas hay un defecto factico por indebida valoración probatoria como tampoco se ausculta si había un defecto factico por desconocimiento del precedente constitucional en materia de derecho disciplinario como se alegó por el aquí accionante e impugnante, si no que tomó como cierto lo que dijeron los entes accionados en primera y segunda instancia en el sentido de que lo llevó a sancionar al discilinario fue por librar el mandamiento de pago de fecha21 de febrero de 2011 dentro del proceso ejecutivo Saúl Valencia Monsalve compucopiasd contra el municipio de San José de Uré con fundamento en unas facturas cambiarias de compraventas que no reunían los requisitos de ley para ello, ósea que no contenían una obligación clara, expresa y exigibles desobedeciendo el tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo argumenta que las facturas cambiarias de compraventa aportadas en originales prestaban merito ejecutivo, ya que se bastan así misma en virtud del principio de autonomía de los títulos valores por eso no se incurrió en la falta de haber omitido dar cumplimento el artículo 488 del C. de P. C., como tampoco se violó el artículo 153.1 de la Ley 270 de
1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano - Córdoba, en su condición de disciplinado, es que se dejen sin efecto las decisiones disciplinarias proferidas al interior del proceso seguido en su contra, esto es, las emitidas el 20 de abril de 2015 y 10 de febrero de 2016 por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y Superior de la Judicatura, por la cual se le suspendió por el término de dos mes, respecto de ellas, pidió la suspensión provisional de su ejecución y subsidiariamente se le proteja sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por cuanto estima que no cometió falta disciplinaria.
En particular, el punto central de discusión, radica en que hubo violación al debido proceso, por situaciones acaecidas en su proceso disciplinario, como defecto fáctico (indebida valoración de la prueba) y en defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en materia disciplinaria con las providencias de primera y segunda instancia 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para poner en contexto el debate, se tiene que la decisión disciplinaria que ahora controvierte el actor a través de este mecanismo de amparo constitucional, es la proferida en definitiva por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es la que finalmente recoge la del a-quo, pues apelada la primera, la segunda instancia finiquita el proceso y es la de efectos vinculantes, por ende, innecesario se torna aludir a lo acontecido en la decisión disciplinaria del Seccional, sin dejar de lado, claro está, el trámite dado para deducir responsabilidad, que en su momento fue objeto de apelación. Segunda instancia entonces, que confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de sancionarlo con suspensión de dos (2) mes en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano - Córdoba, por encontrarlo responsable de haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos
límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el juez de tutela entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que el juez de tutela considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 20045: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos
en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo 5 Cfr. Sentencia T-774 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez
que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Como primera medida, se descarta el desconocimiento del principio de inmediatez de parte del actor para acudir en tutela, por cuanto, la decisión disciplinaria ad quem y la acción de tutela fue instaurada, razón suficiente para afirmar que existió por parte del actor el principio de inmediatez. Entonces, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria, de fechas 20 de Abril de 2015 y 10 de febrero de 2016, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, conociendo como ya se conocen los argumentos de la parte actora, preciso es observar la providencia atacada que confirmó la decisión de primera instancia, para establecer que la misma fue conforme no sólo a derecho, sino a su libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde dentro de la órbita de sus competencias. En esa decisión de segunda instancia, luego de valorar todos y cada uno de los argumentos planteados más puntualmente de solicitar fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que se había hecho una indebida tipificación de la conducta desplegada por su defendido., pues el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 no se relaciona con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y menos aún esta última se interconecta con lo
dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico y por defecto del desconocimiento del precedente, no se le otorgó la razón al apelante, por lo tanto, estimó conducente irrogar reproche disciplinario. Para ello tuvo en consideración y argumentó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir en segunda instancia: Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 488 TITULOS EJECUTIVOS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153 DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 734 de 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la
sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. En esta instancia es de precisar que una vez examinado el expediente no hay lugar a duda alguna que efectivamente el doctor EUCARIS RAMONM GONZÁLEZ TAPIAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano – Córdoba al despacharse en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía, con numero de Radicación 2011-00296-00, adelantado por Saúl Valencia Monsalve contra el Municipio de San José de Uré – Córdoba, profirió mandamiento de pago con auto del 21 de febrero de 2011 tomando como título ejecutivo las facturas cambiarias aportadas por la parte demandante. “si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías”6. “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la 6 Sentencia T – 747 de 2013 justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada” En el caso que nos ocupa toda la atención y sin un esfuerzo que demande un análisis profundo se tiene que las facturas aportadas por la parte demandante se encontraban aceptadas conforme a una forma que en los hechos de la demanda se enunciaba como el Director del Núcleo de San José de Uré, señor Roesmin Londoño Agudelo, sin que se aportara ningún elemento que determinara que dicho señor tenía la facultad de comprometer al municipio con persona jurídica que estaba siendo demandada en el proceso Ahora, en el escrito del 08 de abril de 2016, con relación a la contestación que hiciere de la tutela el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que hace un preciso y acertado recorrido por la jurisprudencia en materia de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial7, sus requisitos de procedencia y procedibilidad8”. Ahora, frente a los requisitos formales, se observa en el plenario que fueron satisfechos por el actor cuando en su oportunidad una vez conocida la sentencia de primera instancia procedió a apelarla y esta Corporación ya se pronunció del mismo. Ahora bien respecto al elemento subjetivo, es decir la manera propia como se argumentó desde los aspectos sustantivos y normativos la impugnación, se debe precisar que la acción de amparo no es el mecanismo para revivir instancias procesales que se surtieron en su opo
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