🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160031800ADJUNTA20170814182743-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160031800ADJUNTA20170814182743-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600318-00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ contra la

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 32 c.o.) instaurado el 31 de octubre de 2014 a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo expedido con la

Resolución No. 00709 de enero 31 de 2014, mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste salarial directamente al señor Adolfo Antonio Tuesca Ávila, quien era su mandante y le revocó el poder, sin incluir en dicha resolución el descuento de sus honorarios, a pesar de la orden de mandato conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral. Igualmente solicitó la nulidad de la Resolución 01124 del 12 de marzo de 2014, mediante la cual se le negaron 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de apelación; y por último la Nulidad del oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, que negó el recurso de queja, y en consecuencia se le restablezca el derecho, ordenando lo siguiente:

1. Incluir en la primera Resolución de reconocimiento y pago, el 30% de los honorarios profesionales pactados, del total de las cuantías a que tiene derecho el “beneficiario revocante”, tal como había sido autorizado en el poder-mandato-contrato.

2. Que la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, le cancele el 30% del total y verdadera cuantía del mandante, por concepto de homologación salarial.

3. Pago de intereses moratorios de los honorarios profesionales a partir del momento en que se hizo efectivo su derecho.

4. Condenar al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental la suma total o la que resultare.

5. Actualizar la condena al momento del pago.

Lo anterior, al señalar que fue abogado apoderado del señor Adolfo Antonio Tuesca Ávila y de 517 personas más, trabajadores del sector educativo del

Atlántico desde el año 2003, y le otorgaron poder para que tramitara Homologación de Cargos y Nivelación Salarial. Finalmente aduce que el poder otorgado fue un Mandato Contrato, como dueños del derecho salarial y como mandantes deudores de sus honorarios profesionales, que se dieron con base en el artículo 1630 del C.C “Pago por un Tercero”, lo cual quedo en los poderes así: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%” (Sic) II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA en auto del 13 de febrero de 2015 (f.168 c.o.) se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que la pretensión principal del actor es que se le cancele sus honorarios profesionales en virtud de un contrato suscrito entre particulares, por lo que no es procedente adelantar el trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la obligación contractual no tiene su origen en un contrato donde haya intervenido una entidad pública. Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad

que mediante auto del 09 de julio de 2015 (f. 268 y 269 c.o.) señaló que la litis no trata del cobro de honorarios de manera simple, sino de una presunta omisión de la Gobernación del Atlántico al expedir las Resoluciones 00709 y 1124 de 2014 y el oficio 1232 de la misma anualidad, porque en sentir del actor se debieron incluir sus honorarios al momento de reconocer los derechos a sus poderdantes tal como se dispuso en el contrato del mandato poder. Por lo cual considera este despacho judicial que la presunta omisión de la administración da paso a los artículos 1041 y 1382 del CPACA para que a través de ese medio de control se estudie la legalidad de los mismos, por lo 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…) 2 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas

en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. tanto la competencia está en la Jurisdicción Administrativa. Caso contrario sería si el apoderado estuviese cobrando los honorarios directamente a cada uno de sus poderdantes o si se señalara que corresponderían los honorarios a una prestación del servicio. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a nombre propio por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

Ahora bien, sea lo primero determinar si en el presente conflicto la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,

por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato ejecutado en representación legal del señor Adolfo Antonio Tuesca Ávila ante el Ministerio de Educación Nacional para la Homologación del Cargo y Nivelación Salarial; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del actor, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Observado lo anterior, queda evidenciado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito a folio 33 c. o, desvirtuándose conforme al

artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Cabe anotar igualmente, en cuanto a la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, reza: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en virtud al contrato de mandato, es decir, fue un contrato privado entre las partes. Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado del señor Adolfo Antonio Tuesca Ávila, y de conformidad con lo señalado en el

numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción ordinaria para que asuma la competencia del mismo. Es de anotar, que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los radicados Nos. 201503351-00 aprobado en Sala No. 89 del 29 de octubre de 2015, 201503651-00 y 201600166-00 aprobados en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016, con ponencia de las Magistradas Julia Emma Garzón De Gómez y Magda Victoria Acosta Walteros, respectivamente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº. 110010102000201600318 00 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto a través de la acción que escogió la demandante, lo que pretende es la nulidad de unos actos administrativo – Resoluciones 00709, emitida el 31 de enero de 2014; 01124 del 12 de marzo de 2014, por

último el oficio No 1232 del 4 de abril de 2014, expedidas por el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, las cuales “condujeron al reconocimiento y pago del reajuste salarial…” de suerte que girando en torno al vicio procesal de los mencionados actos administrativos, ellos sólo sería del resorte del Juez Contencioso Administrativo. Para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora GABRIELINA RODRIGUEZ ALARCON, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Subraya fuera de texto).

Por ello, se trata de un asunto de conocimiento de dicha Jurisdicción, pues el derecho reclamado a través de presente medio de control ataca la nulidad de unos actos administrativos - Resoluciones - ya sea expreso o ficto, lo cual requiere necesariamente pronunciamiento de la administración. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA

Consultar sobre este documento ...