CSDJ - F11001010200020160031900ADJUNTA20191003150327-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160031900ADJUNTA20191003150327-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201600319-00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, originada por la queja elevada por el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por el abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, señalando la comisión de presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados Mirtha Abadía Serna y José Andrés Rojas Villa, con quienes al parecer se han presentado algunos conflictos que han derivado con quejas disciplinarias contra el referido profesional del derecho. 2.- Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, se avocó conocimiento y se ordenó APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (Fs. 229-230 c.o.). 3.- El quejoso acudió a diligencia de ampliación y ratificación de queja en la que
sostuvo que la Magistrada Mirtha Abadía Serna le interpuso una queja disciplinaria por cuanto al parecer fue irrespetuoso en unas diligencias dentro de un proceso que conocía su Despacho, denuncia disciplinaria de la cual fue República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600319-00 absuelto. Resaltó que ese tipo de situaciones han afectado su buen nombre y le han dificultado el litigio en el departamento del Chocó. En cuanto al Magistrado José Andrés Rojas Villa, refirió que ha afectado el erario público con las demoras de algunos procesos de acción de grupo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600319-00 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600319-00 plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la queja presentada por el abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, señalando la comisión de presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados Mirtha Abadía Serna y José Andrés Rojas Villa, con quienes al parecer se han presentado algunos conflictos que han derivado con quejas disciplinarias contra el referido profesional del derecho. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que los funcionarios denunciado no han cometido irregularidad alguna pues lo que se observa es una inconformidad del quejoso debido a que la Magistrada MIRTHA
ABADÍA SERNA le formuló una queja disciplinaria y que al parecer después de eso no se ha declarado impedida en los procesos que se siguen en su Despacho donde él es apoderado. En cuanto al otro Magistrado esto es, el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, tanto en la queja como en la ratificación, expuso el querellante que al parecer ha afectado el erario público por las demoras en procesos de acciones de grupo, pero no se precisó con claridad cuáles fueron las condiciones de tiempo modo y lugar de la comisión de una presunta falta disciplinaria. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600319-00 En este sentido, no observa esta Colegiatura ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario, por el contrario lo que se observa es un escrito de queja difuso y farragoso que incluso no pudo ser aclarado con la diligencia de ampliación y ratificación de queja, de lo cual se colige que no existe la comisión de ninguna falta disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que
reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600319-00 que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el
buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600319-00 buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600319-00 diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600319-00
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600319 00 Aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a
continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, terminar anticipadamente la indagación preliminar y en consecuencia archivar las diligencias, a favor de los doctores Mirtha Abadía Serna y José Andrés Rojas Villa como Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto del escrito de queja, al considerarlo difuso y farragoso, no podía colegirse la comisión de ninguna falta disciplinaria, por parte de los inculpados. Mi disentir deviene en que considero, las diligencias debieron continuar pues en las actuaciones de esta Corporación, máxime tratándose de la competencia para investigar a Magistrados de Tribunal, debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, se debe buscar la verdad material y para ello deben indagarse con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o las causales de exclusión, siendo las etapas de indagación e investigación disciplinaria, las previstas para el efecto, conforme lo dispone el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600319-00 Así las cosas, en el presente asunto, al lograrse la comparecencia del quejoso con el objeto de ampliar su escrito queja en diligencia del 21 de noviembre de 2017, quien además ostenta la calidad de abogado, podía lograrse el
encausamiento de los hechos denunciados, lo que obligaba a continuar con las diligencias, y no limitarse a señalar, como en efecto se hizo en la decisión aprobada, que no hubo ningún comportamiento objeto de reproche por parte de los inculpados, cuando en realidad las circunstancias señalas por el quejoso no fueron objeto de investigación, ni se logró recaudar material probatorio que controvirtiera o confirmara su dicho. En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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