🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160032000ADJUNTA20160930093624-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160032000ADJUNTA20160930093624-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción julio de 2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no cometió la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada no cometió la conducta que se le endilga, pues lo acreditado es que el quejoso pretende mediante la presentación de innumerables actuaciones judiciales obtener la revocatoria de un decisión proferida por la jurisdicción civil en el año 1994. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600320 00 (11830-28) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, originada en queja presentada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, instauró queja disciplinaria contra la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, afirmando que la misma incurrió en desacato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Prevaricato por Acción y en omisión preterintencional “en acción contumaz al conocer del mismo

proceso siete veces” como Magistrada ponente en las acciones de tutela radicadas bajo los números 880012208000 201200357 01, 880012208000 201300425 01 y 880012208000 201400014 01, 880012208000 201500074 01, agregando además que la funcionaria ha vulnerado sus derechos denegándole justicia, porque ha tildado sus actuaciones de “amañadas, inescrupulosas, caprichosas o que pequen de ligereza”, y además ha indicado que sus acciones de tutela son temerarias, razones por las que solicitó la revisión extraordinaria de su proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés, el restablecimiento de los linderos, corregir el mapa heliográfico y el plano predial, y que se ordene a la propietaria del predio objeto de pertenencia que lo cerque de conformidad con el mapa heliográfico firmado por el IGAC (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó además el quejoso copia de diferentes documentos de las acciones tutelares a que hizo referencia, de algunos planos y documentos que al parecer hacer parte del proceso de restablecimiento de linderos, de la denuncia penal presentada contra la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, por estos mismos hechos, de la ampliación de denuncia presentada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por no atender las solicitudes contenidas en las diversas acciones de tutela presentadas y por el trámite de sus denuncias contra la doctora WALTERS ÁLVAREZ, y otras denuncias

contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por prevaricato (fls. 10 a 93 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de abril de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, Informar al querellante sobre la iniciación de las presentes diligencias, indicándole además que sus solicitudes de efectuar la revisión extraordinaria de su proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés, el restablecimiento de los linderos, corregir el mapa heliográfico y el plano predial, y que se ordene a la propietaria del predio objeto de pertenencia que lo cerque de conformidad con el mapa heliográfico firmado por el IGAC, no son competencia de esta Colegiatura, y por tanto no pueden ser atendidas y además decretó algunas pruebas (fls. 97 a 100 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la investigada y al Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 103, 106 y 107 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente copia de la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000

201401526 00, Magistrado Ponente doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el cual hace relación a la acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201300425 01 (fls. 108 a 114 c.o.) 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento y el acta de posesión de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, como Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 115 a 117 c.o.). 5.- El Secretario General ad-hoc del Tribunal Superior de San Andrés, indicó que ya estaba en trámite de obtener las copias de la acción de tutela radicada bajo el número 201400014 01, e informó que las otras acciones solicitadas no se encontraban en esa Corporación, por lo que envió copia de la solicitud a los correspondientes despachos judiciales (fl. 118 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con fecha 20 de abril de 2015, informó que la acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201500074 01, fue enviada por error a la Corte Constitucional y en consecuencia esa Secretaría debió solicitar a la Corte Constitucional el envío del expediente para resolver la impugnación presentada (fls. 119 a 121 y 132 a 133 c.o.). 7.- La doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, remitió escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando en primer lugar

que como Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés hace parte de un cuerpo colegiado por lo cual la presente actuación debió adelantarse no solamente en su contra, sino también respecto de los otros Magistrados con quienes conformó Sala de Decisión. Posteriormente afirmó que el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO viene abusando de la figura constitucional contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues entre el año 2012 a 2015, ha presentado más de cinco acciones de tutela con los mismos supuestos fácticos “introduciendo hábilmente alguna arista nueva contra alguna autoridad pública”, pero todas con la misma pretensión final, cual es la revisión de un proceso ordinario de pertenencia que culminó en el año 1994, y en el cual no quedó satisfecho con las decisiones proferidas por las diferentes instancias judiciales, por lo cual pretende ahora emplear equivocadamente el proceso disciplinario como mecanismo alterno, para alcanzar sus fines. Procedió luego a indicar la actuación realizada por el Tribunal del cual hace parte en cada una de las acciones de tutela impetradas por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, allegando copia de las actuaciones a que hizo referencia y finalmente solicitó el archivo de la actuación disciplinaria, ante la evidente ausencia de conducta disciplinariamente relevante en los hechos narrados, los cuales considera una muestra más del abuso del derecho por parte del quejoso, quien se resiste a aceptar las decisiones judiciales proferidas en derecho (fls. 122 a 128 c.o. y c. anexo No. 8). 8.- La Secretaría General del Tribunal Superior de San Andrés remitió

copia íntegra de las acciones de tutela radicadas bajo los números acciones 880012208000 201200357 01 (c. anexos 1, 2 y 3), 880012208000 201300425 01 (c. anexos 6 y 7), y 880012208000 201400014 01 (c. anexos 4 y 5), reiterando que la acción de radicado 880012208000 201500074 01, se encuentra en trámite de segunda instancia (fl. 128 c.o.). 9.- Mediante auto del 22 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente oficio remitido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual informó que la acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201500074 01, que había sido enviada por error a la Corte Constitucional, ya fue recibida en la Sala Civil de la Corporación a fin de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia. Remitió copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Andrés (fls. 135 a 145 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada -copias de las actas de nombramiento, de posesión y de las acciones de tutela radicadas bajo los números 880012208000 201200357 01, 880012208000 201300425 01, 880012208000 201400014 01 y 880012208000 201500074 01-, pudo establecer esta Colegiatura que la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, fungía como Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, para la época de los hechos. (fls. 115 a 117 y 131 a 145 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8).

3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, este solicitó investigar a la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, afirmando que la misma incurrió en desacato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Prevaricato por Acción y en omisión preterintencional “en acción contumaz al conocer del mismo proceso siete veces” como Magistrada ponente en las acciones de tutela radicadas bajo los números 880012208000 201200357 01, 880012208000 201300425 01 y 880012208000 201400014 01, 880012208000 201500074 01, agregando además que la funcionaria ha vulnerado sus derechos denegándole justicia, porque ha tildado sus actuaciones de “amañadas, inescrupulosas, caprichosas o que pequen de ligereza”, y además ha indicado que sus acciones de tutela son

temerarias (fls. 1 a 9 c.o.). Al respecto observa esta Colegiatura que el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO ha presentado siete (7) acciones de tutela ante el Tribunal Superior de San Andrés, y cuatro (4) de ellas han sido conocidas por la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de esa Corporación (fl. 1 c. anexo No. 8), por lo cual se procede a relacionar la actuación adelantada por la funcionaria en cada uno de los asuntos por separado, así: 4.1. Acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201200357 01. Acción de tutela de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra la

FISCALÍA 26 SECCIONAL DE SAN ANDRÉS ISLA.

Derechos vulnerados: Debido proceso, petición e igualdad.

Pretensión: Que el Fiscal 26 Seccional de San Andrés no siga conociendo del proceso penal iniciado por demanda del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, por enemistad manifiesta, la revisión extraordinaria de su proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés y que teniendo en cuenta el plano no adulterado que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban de conformidad con el mapa heliográfico del año 2007.

Decisión Primera Instancia: La Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, conformada por los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ (ponente) y JAVIER DE JESÙS AYOS BAUTISTA, el 14 de

diciembre de 2012, decidió negar la petición de amparo, por considerar que en éste caso no se habían vulnerado los derechos del actor. (fls. 1 a 216 c. anexo No. 1 y fls. 15 a 33 c. anexo No. 8).

Decisión Segunda Instancia: Recibido el asunto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 12 de marzo de 2013, se dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal

(fls. 1 a 11 c. anexo No. 2). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, con fecha 25 de abril de 2013, decidió confirmar la decisión de primera instancia (fls. 1 a 31 c. anexo No. 3 y fls. 110 a 116 c. anexo No. 8) Corte Constitucional: El expediente fue excluido de revisión (fls. 217 a 223 c. anexo No. 1). 4.2. Acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201300425 01 Acción de tutela de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CARTAGENA, se vinculó como tercero con interés a la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE SAN ANDRÉS ISLA.

Derechos vulnerados: Debido proceso, petición e igualdad.

Pretensión: Que sea la Dirección Nacional de Fiscalías quien responda al actor las quejas presentadas para investigar la conducta

del Fiscal 26 Seccional de San Andrés en el proceso penal iniciado por demanda de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra Adolfo Padilla Salazar por sus actuaciones en el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés, y no la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, que se reabra el proceso penal y que se revise la sentencia proferida en el proceso de pertenencia en el año 1994.

Decisión Primera Instancia: La Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, conformada por los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ (ponente) y JAVIER DE JESÙS AYOS BAUTISTA, el 19 de noviembre de 2013, decidió “negar por improcedente” la petición de amparo, por considerar que en este caso era improcedente pretender mediante acción de tutela la revisión o reapertura de procesos penales o civiles, contra las que no se interpusieron oportunamente los recursos legales, indicando puntualmente al accionante que por estos mismos hechos ya había presentado las acciones de tutela 201200357 y 201300236, a pesar de lo cual se abstenían de multarlo por temeridad porque en cada una de ellas había introducido supuestos fácticos distintos, pero previniéndolo para que no incurriera más en esa

conducta (fls. 1 a 303 c. anexo No. 7).

Decisión Segunda Instancia: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO, con fecha 30 de enero de 2014, decidió

confirmar la decisión de primera instancia (fls. 1 a 179 c. anexo No. 6 y 117 a 139 c. anexo No. 8) Corte Constitucional: El expediente fue excluido de revisión (fls. 180 a 184 c. anexo No. 6). Respecto de este expediente, el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, radicado en esta Corporación bajo el número 110010102000 201401526 00, en el cual en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la Sala decidió “INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores SHIRLEY WALTERS ÁVAREZ y JAVIER JESÚS AYOS BATISTA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina”, por considerar que “el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de la acción de tutela de marras, toda vez que entre otros aspectos se refirió a la figura de la temeridad como argumento para declarar su improcedencia”. (fls. 108 a 114 c.o.),

razones por las que en el presente asunto esta Corporación se abstendrá de realizar un nuevo análisis de la misma, pues en este caso particular se configura el principio del non bis in ídem. 4.3. Acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201400014 01 Acción de tutela de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS ISLA, terceros con interés vinculados INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y posteriormente el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, y la señora PABLA

LUNA EDWARD.

Derechos vulnerados: Petición y debido proceso.

Pretensión: Que se ampare su derecho en relación con Derecho de Petición presentado ante las accionadas en el proceso disciplinario adelantado contra funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por irregularidades relacionadas con el plano catastral del inmueble de su propiedad.

Decisión Primera Instancia: Inicialmente la doctora WALTERS ÁLVAREZ, rechazó la recusación presentada por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO y admitió la acción, y luego del trámite correspondiente la Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, conformada por los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ

(ponente) y PATRICIA CHAVEZ ECHEVERRY, el 13 de mayo de 2015, decidió tutelar los derechos fundamentales del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responder el Derecho de Petición presentado por el actor

y a la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS ISLA, dejar sin valor ni efecto el auto mediante el cual declaró desierto un recurso de apelación y darle el trámite pertinente (fls. 1 a 140 c. anexo No. 4 y fls. 2 a 3 c. anexo No. 8). Esta decisión fue impugnada y mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación, para que se vinculara como terceros con interés al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y la señora PABLA LUNA EDWARD. (fls. 1 a 28 c. anexo No. 5) En consecuencia adelantado el trámite correspondiente, la Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, conformada por los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ (ponente), JAVIER DE JESÙS AYOS BAUTISTA y PATRICIA CHAVEZ ECHEVERRY, el 3 de agosto de 2015, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, por hecho superado (fls. 141 a 299 c. anexo No. 4).

Decisión Segunda Instancia: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, con fecha 17 de septiembre de 2015, decidió confirmar la decisión de primera instancia (fls. 29 a 50 c.

anexo No. 5)

Corte Constitucional: El expediente fue excluido de revisión (fl. 357

c. anexo No. 4 y fls. 51 a 54 c. anexo No. 5). 4.4. Acción de tutela radicada bajo el número 880012208000 201500074 01 Acción de tutela de LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL (antes Juzgado Primero Promiscuo Territorial) y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA. Terceros con interés vinculados INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y la señora PABLA LUNA

EDWARD.

Derechos vulnerados: Debido proceso.

Pretensión: Afirma el actor que de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1994 en el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo Territorial de San Andrés y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, se han derivado presuntas irregularidades, debido a las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le ha cambiado cuatro veces el plano catastral de su inmueble.

Inicialmente esta acción fue impetrada también contra el Tribunal Superior de San Andrés por lo cual fue tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 se negó el amparo, pero impugnada la decisión la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado y excluyó al Tribunal de la parte pasiva de la acción, por estimar que lo cuestionado son las decisiones

proferidas por los juzgados referidos (fls. 6 a 7 y 161 a 172 c. anexo No. 8) Decisión Primera Instancia: La Sala de decisión del Tribunal Superior de San Andrés, conformada por los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ (ponente) y FABIO MÁXIMO MENA GIL, el 15 de diciembre de 2015, decidió declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia de inmediatez, la violación del principio de subsidiariedad y la presencia de temeridad en la acción. (fls. 139 a 145 c.o.).

Decisión Segunda Instancia: El fallo impugnado se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

(fls. 138 c.o.) Del recuento realizado, considera esta Colegiatura, que tal y como lo manifestó en su escrito de defensa la funcionaria investigada, no le asiste razón al quejoso en sus manifestaciones acerca de conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de la encartada, pues sus afirmaciones no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que de las copias allegadas al libelo, se acreditó que no es cierto que la doctora ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, haya incurrido en desacato de alguna decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco que haya conocido del mismo proceso siete veces, pues o le haya denegado justicia, pues lo acreditado es que la investigada ha fungido como ponente en cuatro de las siete acciones de tutela presentadas por el

querellante ante el Tribunal Superior de San Andrés, y en las mismas su actuación se ha ajustado totalmente a la ley. En efecto, véase que las decisiones de la doctora WALTERS ÁLVAREZ y sus compañeros de Sala, han sido producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada a cada uno de los asuntos, y los fallos proferidos no solamente corresponden a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo, sino que además han sido confirmados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin

consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la

independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica,

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Observa la Corporación que las decisiones proferidas por la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, han sido producto del análisis juicioso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...