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CSDJ - F11001010200020160032200ADJUNTA20160520145604-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160032200ADJUNTA20160520145604-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº 038 Proyecto Registrado el 3 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201600322-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Administrativo de la misma ciudad, con motivo del conocimiento del proceso ordinario de primera instancia promovido, a través de apoderado, por el señor Oscar Betancur Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como se dijo, el señor Oscar Betancur Colorado promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el propósito le sea reconocida pensión de vejez desde abril de 2011, con fundamento en la Ley 33 de 1985, entre tanto arguye es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. A este respecto, manifestó que trabajó durante más de 20 años en el sector público y cotizó 1218 semanas. En cuanto a los periodos, clarificó que trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de 1977 a 1979, en el instituto nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente

de 1981 a 1985, en la Corporación Autónoma Regional de Quindío de 1986 a 1989 y en el Incora de 1989 a 2003. Posición de los Despachos judiciales colisionados. La anterior causa jurídica correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto del 12 de noviembre de 2015 declaró la falta de jurisdicción para avocar, conocer y decidir el asunto materia de litigio, por cuanto: “resultando claro para el Despacho que la parte demandante ostentó la calidad de servidor público; quien por acreditar tiempo de servicios en las entidades mencionadas, solicita su pensión de vejez con base en la ley 33 de 1985 arguyendo ser beneficiaria del régimen de transición. Ello así, estando instituida la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social para conocer solo de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (artículo 2 de la Ley 712 de 2001) no es pertinente asumir el conocimiento del presente proceso, con independencia de que lo reclamado sea el derecho a la pensión de vejez, aunado al hecho de que para este tipo de litigios prevé el art. contencioso administrativo04 en su numeral 4 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida

para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Consecuencia de lo anterior, el asunto gue remitido para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, no obstante mediante auto de 11 de septiembre de 2015, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia al considerar: “en este orden de ideas, la definición de la jurisdicción encargada de un asunto de la seguridad social, tratándose del régimen de transición no depende de la Ley aplicable para reconocer la pensión sino de la última relación laboral y corresponde a esta jurisdicción conocer del asunto si se trata de una relación legal y reglamentaria. En el caso, la última relación por la cual se efectuaron cotizaciones al SGSS por parte de Oscar Betancur Colorado, es como trabajador Independiente, en el periodo de 2004-2007. (fl.19v) Se llega entonces a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada, no lo es este despacho pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de la seguridad social de los servidores públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público. (Art. 104-4 C.P.A.C.A).” CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo

256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Decisión del caso.- Tomando en cuenta los supuestos que soportan la demanda impetrada por el señor Oscar Colorado Betancur, donde se requiere el reconocimiento de una pensión de vejez a su cargo, atendiendo que, según pregona está inmerso en el régimen de transición a que refiere la Ley 100 de 1993, se anticipa desde ya la adscripción de competencia a la Jurisdicción de ordinaria, atendiendo que según como lo revela la resolución emitida por Colpensiones, las ultimas cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensión fueron a título personal como trabajador independiente, cuestión que de suyo le separa de la calidad de empleado público. Bajo este contexto se recuerda que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho reclama por haber alcanzado los requisitos de Ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora (en este caso el INCORA), se reduce, como se dijo, a un vínculo de afiliación debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4º de la misma Ley 712 de 2001, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Así pues las controversias relativas a las temáticas ya descritas no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la ordinaria laboral para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos jueces y también legislativamente se excluyó en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, las cuestiones referidas a sujetos que no ostente la calidad de servidor público. No de otra forma pese al ámbito general de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011, referida a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo, en especial el numeral 4º de la artículo 104 que los litigios “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). De este modo se dejó de lado cualquier discusión pensional que no sea de un empleado público respecto de entidad pública, es decir una discusión suscitada por un particular –como en este caso. En materia pensional respecto de entidad pública desentona con la norma ya citada; ello, inclusive pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final, los aportes devienen de sus labores como trabajador independiente, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada.

Corolario de lo anterior, al no tratarse en el caso en comento de un empleado público, Tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico, tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del proceso ordinario de primera instancia promovido, a través de apoderado por el señor Oscar Betancur Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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