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CSDJ - F11001010200020160032300ADJUNTA20160516161243-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020160032300ADJUNTA20160516161243-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600323 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la asignación de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio - Meta, y la Justicia Penal Militar, en el Juez 13 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería Nº 44 “Ramón Nonato Pérez”. Localizado en TauramenaCasanare, con respecto a la comisión del presunto punible de Homicidio, sobre una persona sin identificar, de sexo masculino, en virtud de los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2004, en la Vereda Monserrate del Municipio Pajarito Boyacá, a manos de tropas del Batallón de Infantería Nº 44, compañía Apache, del Ejército Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Conforme con el acta de Inspección de Cadáver Nº 374 suscrita el 12 de diciembre de 2004 en la población de Aguazul Casanare, se dio cuenta de un enfrentamiento entre tropas del ejército Nacional y una cuadrilla del frente 56 de las

FARC., acorde con información brindada por un señor Capitán del Ejército Nacional,

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Referencia: Definición de Competencia de quien no se dejó registro.

Como consecuencia de dicha confrontación armada, se dio de baja a un sujeto con apariencia de unos treinta años de edad, quien no logró ser identificado en ningún momento, a quien se indica le fue localizado un fusil AK 47 número 0177 con tres proveedores, 51 cartuchos calibre 7.62, un chaleco porta proveedores de color negro. Formalizadas las diligencias propias de la Inspección y levantamiento del cadáver, cumplidos todos los protocolos, se dispuso remitir todo el acopio al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, el 19 de diciembre de 2005, dispuso ordenar apertura de investigación preliminar, contra Responsables en averiguación, por el delito de Homicidio, conforme con las voces del artículo 451 del Código Penal Militar. Se procedió a desarrollar la práctica de pruebas, mismas que fueron orientadas a establecer los presuntos responsables del hecho, en que circunstancias ocurrieron aquellos, y determinar la identificación del sacrificado. 2.- Actuación procesal. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio:

3.- Jurisdicción Penal Militar.- De las presentes diligencias conoció la Justicia Castrense, a través del Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, y finalmente concluyó el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar. 3.1. Se cuenta con acta de inspección a cadáver, distinguida con el número 374, con la que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata

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Referencia: Definición de Competencia URI., Despacho Fiscal 16 con sede en la ciudad de Yopal Casanare, se desplaza hasta las instalaciones de la Morgue del Municipio de Aguazul Casanare, el día 12 de diciembre de 2004, realizando la inspección y levantamiento del cadáver de una persona sin identificar. (Fl. 2 c. o). 3.2. Auto del 19 de noviembre de 2005, con el que se ordena la investigación preliminar, conforme con lo dispuesto en el art. 451 del Código Penal Militar, ordenándose la práctica de pruebas. (Fls. 18 -19). 3.3. Al proceder a la realización de las pruebas que fueran ordenadas en el curso del investigativo Penal Militar, se cuenta con las de carácter Testimonial y las de orden Documental, discriminadas de la siguiente forma: 1.- TESTIMONIALES: 1.1. Se escuchó inicialmente en diligencia de declaración, al señor

Capitán Miranda Molano Jhon Ovidio, (Fls. 80 - 84), oficial que no participó en los hechos, pero quien sin embargo expone que la Contraguerrilla que dio muerte en combate a un sujeto en la vereda Monserrate, fue Apache 2, la que se encontraba integrada por el Cabo Caicedo Vélez Félix y el Cabo Cardozo; explica este oficial, que el día 11 de diciembre de 2004, alrededor de las 22:00 horas, se le impartió la orden a la Contraguerrilla para que se desplazara a la parte alta del cerro Monserrate, empezando el traslado de las tropas alrededor de las 23:00 horas. Al llegar a la parte alta, fueron hostigadas las unidades militares, por los bandidos que se encontraban más arriba, razón que motivó la reacción de la Contraguerrilla, logrando ceder a los contrarios, dando entonces

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Referencia: Definición de Competencia espera a la llegada del nuevo día, con la finalidad de proceder a los registros de las operaciones realizadas.

Al día siguiente, se encontraban cumpliendo las labores propias del registro, cuando alrededor de las 10:30 a 11:30 horas, fueron nuevamente atacadas las tropas de la Contraguerrilla Apache 2, sosteniendo un combate de aproximadamente 10 minutos, cesando el

fuego, lo que generó se procediera a cumplir con el registro a totalidad de la zona, cuando la escuadra al mando del C3 Caicedo Vélez Félix, localizó en un bajo de la montaña, a un sujeto muerto en combate, hecho este que fuera reportado al Comando del Batallón, para que se procediera con los trámites relacionados con el levantamiento del cadáver y demás. Indica además, que se hallaba como Comandante de la Compañía A, que para la fecha de los hechos, las compañías operaban bajo una orden de operaciones que no recuerda si era Delta X ó Delta X1, cuya misión era la del control militar sobre el área de Pajarito Boyacá, por encontrarse el sector amenazado de una toma por parte del frente 56 de las Farc. Manifiesta este declarante, que el sujeto abatido, si mal no recuerda, portaba una camisa blanca con rojo, pantalón verde oliva de la Policía, botas de caucho, portaba un chaleco para portar proveedores, un fusil AK 47. 1.2 Es convocado a declarar el C3 Caicedo Vélez Félix (Cabo Segundo), testimonio que se observa a folios 150 -153, indica que para la fecha del hecho, se tenía conocimiento acerca que la Guerrilla

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Referencia: Definición de Competencia pretendía hostigar al pueblo de Pajarito Boyacá, se dispuso el

operativo necesario para repeler las acciones insurgentes, no obstante hubo respuesta al fuego que se abrió contra el pueblo, que al otro día fue localizado el sujeto abatido a quien se le encontró en su poder un fusil y un chaleco. 1.3 El soldado Profesional Camacho Roa Eusebio (fls. 207 - 209), explica en su declaración, que se tenía conocimiento de posibles hostigamientos que iba a ser objeto el Municipio de Pajarito Boyacá, por lo que se formalizó la orden de trasladarse a prestar seguridad en el sector, trasladándose las tropas hacia la parte más alta del pueblo, escuchó y supo que se presentó un intercambio de disparos, quienes viajaban adelante brindaron la información de la presencia de un muerto, que debieron dar espera al otro día, porque todo se desarrolló en la noche, para proceder con la evacuación del cadáver, conforme corresponde. 1.4 Declara igualmente el señor Soldado Profesional Alarcón Millán Jaiber Elías, (Fls. 201 - 212), quien hace referencia a la existencia de un hostigamiento al pueblo de Pajarito, que la orden o misión era la de prestar seguridad al citado pueblo, por lo que se desplazaron en horas de la noche al cero Monserrate, que su ubicación en la marcha, era la de ir en la parte de atrás, porque prestaba seguridad, no realiza mayores aportes, pero si habla de la presencia del dado de baja, que fuera reportado dentro del combate. 1.5 Se atiende la declaración del Soldado Profesional Calderón Infante Neoversey, quien se desempeñaba como el Ranchero, pero al momento de los hechos, portaba junto con otros un mortero, que recuerda sí que

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Referencia: Definición de Competencia por informes de inteligencia, se conocía que se tenía preparado un hostigamiento contra el Municipio de Pajarito, razón por la que se dispuso el desplazamiento de las tropas hacia la parte alta del Cerro Monserrate, que una vez se encontraban en ese ejercicio, se escucharon disparos, por lo que ayudó a disparar el mortero, hasta que sintió que se calmó el ataque, escuchando luego por radio la novedad de un abatido, que no puede establecer a que grupo al margen de la Ley pertenecía el fallecido. 1.6 Se acercó a las sumarias el testimonio del Soldado Profesional Henry Ortiz Ovejero, (fls. 125 - 127), quien menciona hacer parte del grupo de seguridad, un apoyo por si colapsaban los de adelante, recuerda que en horas de la noche fueron enviados a una ofensiva, porque se tenía noticia que la guerrilla tenía intenciones de tomarse el pueblo Pajarito en el Departamento de Boyacá, cuando iban en avanzada escuchó disparos, que permitieron deducir que se había provocado un enfrentamiento con sus compañeros que marchaban adelante, dice haber utilizado su arma pero no recuerda cuanta munición utilizó, disparando hacia el lado donde se recibía el ataque, se enteró que hubo una baja humana, pero no puede dar mayores detalles.

1.7 Fue indagado el soldado profesional Juan Manuel Fernández Gaitán, diligencia visible a folios 131 - 133, quien menciona no haber participado en el operativo que arrojó como resultado la baja de un N. N., sexo masculino, pues se encontraba como enlace, es decir, el encargado de repartir los víveres, gasolina y las demás necesidades en provisión, que no es su firma la que aparece en el acta que relaciona el uso de municiones, que no conoce la razón por la que fuera allí incluido su nombre.

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Referencia: Definición de Competencia 1.8 El soldado profesional Tafur Cortés Albeiro, rinde indagatoria (fls.134 - 138), quien manifiesta haber participado en el enfrentamiento, hizo uso de su arma de dotación, supo el resultado de un dado de baja. Pero argumenta no haber disparado contra su humanidad, desconoce cual de sus compañeros lo habría impactado, pues manifiesta que hubo cruce de disparos, porque hubo el ataque de los enemigos. 1.9 Se acumuló dentro de la instrucción, la indagatoria del soldado profesional Ariel Ramiro Cárdenas Bohórquez (Fl. 147 - 148), quien indica no tener conocimiento absolutamente de los hechos, que no ha pertenecido a ninguna de las escuadras de tarea relacionadas con el operativo, ni conoce a ninguna de las personas que le fueron

mencionadas como el Capitán John Ovidio Miranda Molano, con quien nunca ha trabajado, ni tampoco al soldado profesional Fernández Gaitán Juan Manuel. 1.10 Declara el soldado profesional Trujillo Medina José Albeiro (Fl. 154155), indica que se encontraba en la Base de Pajarito como dragoneante de los soldados campesinos, no participó en los hechos, aunque desde la base se escucharon disparos, que esa era una zona de orden público, que no logró enterarse que contraguerrilla se encontraba en los enfrentamientos, referente al soldado profesional Juan Manuel Fernández Gaitán, refiere no creer que se encontrara en los enfrentamientos, toda vez que este se mantenía de civil como enlace, transportando víveres a las Unidades. 1.11 Indagatoria del soldado profesional Mojica Meche Guillermo (fl. 156 -158), quien indica no haber participado en los hechos el combate, pues

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Referencia: Definición de Competencia se hallaba de permiso, no entiende porque fue incluido en el acta de uso de munición, desmiente haber sido el puntero en ese procedimiento, que si es su posición, pero que ese día no la ocupó por estar fuera, quien puede dar fe es el propio Capitán Jhon Ovidio Miranda Molano, quien se lo concedió. 1.12 Amplia declaración el capitán Jhon Ovidio Miranda Molano, (fl. 166168), aclarando que no podía tener un conocimiento directo sobre cuanta

munición se haya empleado la fecha del insuceso aquí detallado, que no tiene seguro quien era el encargado de elaborar las actas sobre el uso de la munición, tampoco puede decir quienes dispararon sus armas, indica que el soldado profesional Mojica Meche, es el puntero de la compañía, pero para la fecha se encontraba con permiso que le autorizó, que si mal no recuerda pasaba por una calamidad en la familia. 1.13 También acude a la investigación, el soldado profesional Doncel Martínez Luis Carlos (Fls. 195 - 197), quien se manifiesta como participante en el combate, recuerda haber disparado su arma de dotación pero no en cuantas oportunidades, aunque es el radio operador, o el encargado de las comunicaciones, supo que en el acto de reacción de las tropas frente a los ataques, resultó una persona dada de baja, que se supo era un N. N. 1.14 El soldado profesional Germán Rodríguez Vargas (fls.198 - 199), dice no recordar absolutamente de los hechos, a pesar de pertenecer a la compañía y al batallón, insiste en no recordar absolutamente de los acontecimientos.

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Referencia: Definición de Competencia 1.15 Se encuentra en la relación de pruebas, la declaración del soldado profesional Pablo Antonio Mora Ovalle, quien manifiesta no tener conocimiento de nada sobre los hechos interrogados (fl. 200).

1.16 Participa con su testimonio el soldado profesional Josely Condia García (fl. 201 - 203), quien manifiesta haber participado del operativo, conoció que se produjo una baja humana, de una persona que no fue identificada, que tampoco la población la identificó, que se hallaban en cumplimiento de una misión de proteger al municipio de pajarito Boyacá. 1.17 Inicialmente rinde declaración el soldado profesional Ariel León Niño, (Fl. 204 -206), pero posteriormente es sometido a diligencia de inquirir (fls. 275 - 279), diligencias en las que coincide en sus deponencias., afirmando que las tropas dentro de las que él se movilizaba, acudieron a repeler una ofensiva y hostigamiento al pueblo Pajarito Boyacá, que se abrió fuego en respuesta a los ataques de los rebeldes que amenazaban con una toma al pueblo. 1.18 Luis Carlos Doncel Martínez, (fl. 253 – 256), soldado profesional que rinde indagatoria, manifiesta que hizo parte del operativo donde resultó un dado de baja sin identificar, que las tropas lo que hicieron fue contestar los ataques que les fustigaron con disparos de fusil, pero que todo obedeció a una operación legítima de la misión militar, no supo que haya sido reconocido por la comunidad el cuerpo del abatido. 1.19 Igualmente se indaga al soldado profesional Henry Ortíz Monedero (Fl. 259 - 262), quien igualmente participa de los hechos, recuerda haber disparado el arma de dotación, pero no en cuantas oportunidades, además que estaban en cumplimiento de una misión, debido a las noticias que se conocieron que se pensaba atacar y tomarse la población

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Referencia: Definición de Competencia de Pajarito Boyacá, mientras se dirigían en su desplazamiento, fueron atacados y por ello se vieron obligados a responder con fuego, supo sobre la baja de una persona, pero no conoció de quien se trató, declarándose inocente de cualquier responsabilidad frente al hecho. 1.20 Josely Condia García (fl. 265 - 268), otro soldado profesional que es indagado sobre los hechos, manifestando haber participado de la operación militar, por orden que recibieron de repeler un hostigamiento o ataque que se tenía anunciado sobre el Municipio de Pajarito Boyacá, que disparó el mortero que portaba, no recuerda cuentas veces, dirigido hacia donde provenían los fuegos enemigos, manifiesta que la persona que fuera dada de baja, no fue por causa del arma que manejaba, además, que fue producto de una operación militar donde hubo fuego cruzado. 2.- DOCUMENTALES: 2.1 Oficio Nº 1662 (Fl. 1), con el que la Fiscalía 16 Seccional de la URI de Yopal Casanare, remite por competencia las diligencias a la Justicia Penal Militar. 2.2 Acta de Inspección al cadáver Nº 374 practicada por la Fiscalía 16 Seccional de la URI en Yopal Casanare, a un N. N. sexo masculino (fl. 2).

2.3 Álbum fotográfico Nº 129 relacionado con el Acta de Inspección a cadáver 374 (Fls. 7 -11). 2.4 Oficio Nº 012, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pajarito Boyacá, donde se expide el certificado de Defunción de N. N., de sexo masculino (Fl. 1213).

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Referencia: Definición de Competencia 2.5 Auto declarando abierta la investigación preliminar contra responsables en averiguación, por el delito de Homicidio (fl. 18 - 19). 2.6 Protocolo de necropsia Nº 1921/06-N practicado al N.N. sexo masculino, por el doctor Luis Alfonso Franco Arango, Médico del Instituto de Medicina Legal Seccional Casanare (Fl. 25 - 28). 2.7 Informe de Medicina Legal, con resultados negativos para la identificación del occiso (fl. 38). 2.8 Diligencia de Inspección Judicial practicada al arma incautada al occiso (Fl. 5356). 2.9 Copia de la orden de operaciones Delta XII y Radiograma de munición gastada

(fl. 64 - 71). 2.10 Informe del CTI Tunja, respecto de los resultados negativos para la identificación del N.N., sexo masculino. (Fl. 91 - 94).

2.11 Auto declarando apertura de la investigación penal en contra de SLP. Gaviria Castañeda Camilo, SLP. Mojica Meche Guillermo, SLP. Fernández Gaitán Juan Manuel y SLP. Tafur Cortés Albeiro por el delito de Homicidio (Fl. 108 -109). 2.12 Oficio Nº 004967 del Comando de Policía Departamento de Boyacá, donde se informa sobre las anotaciones relacionadas con el hostigamiento por parte de la guerrilla al Municipio de Pajarito Boyacá, y del hallazgo de un cadáver de un presunto subversivo (FL.194).

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Referencia: Definición de Competencia 2.13 Auto en el que se ordena vincular al proceso, a SLP. Doncel Martínez Luis Carlos, SLP. Ortiz Ovejero Henry, SLP. Condia García Josely y SLP. León Niño Ariel (Fl. 219 - 220). 2.14 Con auto interlocutorio S/N., calendado a 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, perteneciente a la Decimosexta Brigada, con sede en Tauramena Casanare, resuelve la situación jurídica a todos los vinculados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento alguna en sus contras, ordenando cesar todo procedimiento en su favor, y el comiso definitivo del material de intendencia que fuera incautado (fls. 303 -324).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Definición de Competencia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del fuero Penal Militar: Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio.

Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la

materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda

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Referencia: Definición de Competencia hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de

1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe

existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar la excepción a la norma ordinaria”

3. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio - Meta, que solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de las presentes diligencias, en vista que el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería Nº 44 “Ramón Nonato Pérez” de Tauramena - Casanare, adelantó investigación por esos hechos dentro de la indagación preliminar con Radicado Nº 114, diligencias en las cuales se abstuvo dicha autoridad castrense de Decretar Medida de Aseguramiento alguna contra los implicados, y ordenó la Cesación de todo Procedimiento.

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Referencia: Definición de Competencia Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que como se indicara al inicio de esta decisión, los hechos derivaron de la investigación adelantada por la Justicia Castrense, así: El Proceso Penal Nº 114 Iniciado con ocasión del resultado obtenido frente a operativo militar, que fuera ejecutado el 12 de diciembre de 2004 en zona rural del Municipio de Pajarito en el Departamento de Boyacá, cuando se dio de baja a una persona que no logró ser identificada, dentro de combate entre las tropas regulares del Ejército Nacional y grupos insurgentes de la guerrilla, en virtud de lo anterior, se hace apertura de indagación preliminar por el Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, autoridad que en cumplimiento de Resolución Nº 00163 de junio 29 de 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, remitió las diligencias al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar ubicado en el Batallón de Infantería Nº 44 de Tauramena Casanare, despacho éste último que una vez cumplida

la etapa probatoria, con providencia del 15 de diciembre de 2011, profirió cesación de procedimiento a favor de los militares implicados. Como se observa, de lo expuesto y de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución de cesación de procedimiento, decisión que a la fecha, se encuentra debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada, por ende, manteniéndose incólume la doble presunción que la preserva de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia Constitucional o Legal para ello.

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Referencia: Definición de Competencia Significa lo anterior, que adquiere firmeza lo ya considerado por la Sala, en el sentido de que, hasta este instante procesal, el ente investigador no cuenta con pruebas nuevas y diferentes a las existentes, que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para proferir resolución de Cesación de Procedimiento. Inferencia que realiza la Sala, por cuanto como ya predicó, no se entiende entonces las razones por las que en su momento, dichas decisiones no fueron objeto de cuestionamiento.

Sobre la Cesación de procedimiento, se torna más compleja la situación, teniendo en cuenta que una vez adoptada la decisión en tal sentido, y debidamente

ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el tema, la Corte Constitucional1, ha manifestado lo siguiente: “La providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, dispuso la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. El artículo 36 del Código de Procedimiento Penal señala las circunstancias y características en las cuales el juez puede tomar tal decisión. "Artículo 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o

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