CSDJ - F11001010200020160033000ADJUNTA20160419120255-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160033000ADJUNTA20160419120255-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201600330 00 Aprobada según Acta Nº 30 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la
Jurisdicción Ordinaria Civil y Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado único Administrativo de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la acción de cumplimiento instaurada por el señor
ARNULFO BASTO ÁLVAREZ contra FERNANDO PEDRAZA MARTÍNEZ y la
INSPECCIÓN DE ORNATO Y ESPACIO PÚBLICO DE
BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES El señor Alcalde de Barrancabermeja el día 20 de mayo de 2011, expidió la Resolución No 1244 en la cual le advierte al señor Inspector de Ornato y Espacio Público que debe resolver en forma integral el contenido de dicha resolución. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja se incluyó el Acuerdo 018 de 2002 en el artículo 69 lo relacionado con el Patrimonio
Histórico, entre ellos el antiguo Hospital San Rafael hoy sede de la Universidad de la Paz. Este bien inmueble fue incluido dentro del POT como bien de interés histórico, es decir es considerado como cultural, el antiguo hospital. Como quiera que en el numeral 3º de dicha resolución estableció la imposición de unas multas por el no cumplimiento, es esto lo que pretende el accionante a través de la demanda. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL En proveído del 22 de junio de 20151, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja.
Consideró ese despacho judicial: “Como se sabe la naturaleza de la acción de cumplimiento se encuentra reglada por la Ley 393 de 1997, la cual en su artículo 3º establece que la competencia para conocer acciones de esta naturaleza, cuando la parte pasiva trata de una autoridad pública como es el presente caso, o un particular en ejercicio de funciones públicas, se ubica en cabeza del juez administrativo, y no en cabeza del juez civil del circuito, pese a que dentro de dicho trámite deba vincularse a particulares con que puedan tener intereses en las resultas del proceso, particulares que al caso vendrían a enfrentar el litigio como litisconsortes necesarios, según sentencia T-1064 de 2007; vinculación ésta (de particulares) que no da mérito para que sea el Juez Civil del Circuito quien se atribuya la competencia para tramitar la acción, dado que es la misma norma la que establece que es el juez
1 Visible a folios 287 al 289 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo, y no el civil del circuito el que debe tramitar la demanda. “Es claro que las pretensiones en esta acción constitucional están dirigidas a que el ente municipal (Inspección de Ornato y Espacio Público) cumpla con las atribuciones legales-decreto 226 de 2008
Alcaldía Municipalque le ha impartido su superior funcional a través de la resolución 1244 de 2011 numeral tercero, expedida por la Alcaldía municipal de Barrancabermeja; Inspección de orden Municipal y representación pública que tiene a su cargo las actuaciones inherentes a las infracciones urbanísticas, al punto de tener que proteger los bienes de interés cultural, como lo es el antiguo Hospital San Rafael. “Siendo evidente que la discusión que se adelanta es frente a la autoridad pública Inspección de Ornato y Espacio Público, actuación en la que necesariamente se advierte la vinculación de los actuales propietarios del predio antiguo Hospital San Rafael, el competente para continuar tramitando la presente acción de cumplimiento es el Juez Único Administrativo de Barrancabermeja; y no este despacho judicial, como equivocadamente se asumió en auto de 9 de mayo de 2013”. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto del 11 de noviembre de 20152 planteó el conflicto negativo de
competencias y lo remitió a esta Superioridad a efectos de resolver la controversia, y precisó teniendo en cuenta una sentencia del Consejo de Estado de fecha 9 de mayo de 2012, respecto a la Ley388 de 1997, artículo 116: “De la jurisprudencia trascrita se puede concluir que en el presente caso éste despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto bajo estudio, por cuanto la presente acción busca el cumplimiento del 2 Visible a folios 350 al 355 del c,o. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto administrativo denominado Resolución 1244 de 2011, mediante el cual se ordena resolver una actuación administrativa adelantada bajo los preceptos e instrumentos de la Ley 388 de 1997, quedando el asunto bajo la jurisdicción y competencia de los jueces civiles del circuito conforme a lo dispuesto en el artículo 116 ibídem”.
Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Superioridad para efectos de resolver el conflicto negativo suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el
efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción,
específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a
conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la acción de cumplimiento incoada por Arnulfo Basto Álvarez es que el Inspector de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja, al igual que el señor Fernando Pedraza Martínez, acaten lo dispuesto en el numeral 3º de la resolución 1244 de 2011, referente a la imposición de multas y reconstrucción del inmueble, antiguo Hospital San Rafael, hoy Universidad
de la Paz en Barrancabermeja. Desde ya la Sala anticipa que la competencia para conocer de esta acción de cumplimiento la tiene el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, por las razones que se exponen a continuación: Tal y como lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, el cual es del siguiente tenor “Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”, pues bien, no hay duda que la competencia radica en cabeza de la jurisdicción administrativa, además de que Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indistintamente que dicha acción también estuviese dirigida contra un particular, lo cierto es que lo que se pretende es el cumplimiento del numeral 3º de la resolución antes mencionada, en la cual se le dice al Inspector de Ornato y Espacio Público, entidad pública, que haga cumplir lo referente a las multas impuestas y a la reconstrucción del inmueble, pues se trata de un bien considerado patrimonio cultural y que no debió ser demolido.
Para reforzar lo anterior la Corte Constitucional en Sala Plena, en fecha 19 de noviembre de 2003, por auto 211, se pronunciaron respecto a la
competencia para conocer de las demandas de acción de cumplimiento: “ En este sentido, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 antes citado, dispone que, “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. “Parágrafo. Las acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. “Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo”. Lo subrayado fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-157 de 1998. “En conclusión, la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes o de los actos administrativos, por mandato legal está radicada en los Jueces Administrativos en primera instancia, pero mientras estos entran en funcionamiento, de la primera instancia conocerán los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del accionante. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De igual manera, cuando de la acción de cumplimiento conozca el Consejo de Estado, la competencia está radicada en la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto”.
Así las cosas, es evidente que es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien le corresponde conocer de esta acción de cumplimiento, de conformidad con lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, para lo de su competencia.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancabermeja para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201600330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial