CSDJ - F11001010200020160033100ADJUNTA20170712115125-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160033100ADJUNTA20170712115125-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600331-00 Aprobado Según Acta No. 029 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS DE CÚCUTA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el apoderado judicial de la señora AMALIA NIÑO SANCHEZ contra COOMEVA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el proceso ordinario laboral de única instancia (fl. 1 al 7 c.o. ), presentado por el apoderado judicial de la señora AMALIA NIÑO SANCHEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a fin de que se declare que entre ella y la accionada existe contrato de afiliación al sistema de seguridad social en salud y en consecuencia se le ordene a la demandada que debe reembolsarle $8.996.000.oo, correspondiente a los servicios de salud oftalmológicos que tuvo que pagar en urgencias a la Clínica Santa Ana.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CUCUTA en auto del 21 de agosto de 2015 (f. 48 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que de conformidad con artículo 41 literal b de la Ley 1122 de 2007, el conocimiento del asunto corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, remitió el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en auto del 20 de octubre de 2015 (fl. 54 y 55 c.o.), señaló que la competencia asignada a la Superintendencia para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativo. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA y la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del proceso ordinario laboral de única instancia promovida por el apoderado judicial de la señora AMALIA
NIÑO SANCHEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La señora AMALIA NIÑO SANCHEZ pretende se declare que entre ella y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., existe contrato de afiliación al sistema de seguridad social en salud y en consecuencia se le ordene a la demandada a reembolsarle $8.996.000.oo, correspondiente a los servicios de salud oftalmológicos que tuvo que pagar en urgencias a la Clínica Santa Ana. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2°
numeral 4 de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el
afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122
de 2007, ya transcrito, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos en los que tuvo que incurrir la señora AMALIA NIÑO SANCHEZ por servicios de salud oftalmológicos de urgencias y los cuales pretende sean cancelados por COOMEVA; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la Superintendencia Nacional de salud, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora AMALIA NIÑO SANCHEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO LABORAL
DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el
apoderado judicial de la señora AMALIA NIÑO SANCHEZ contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el JUZGADO
LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial