CSDJ - F1100101020002016003330020171012125207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016003330020171012125207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Julio César Villamil Hernández Radicación 110010102000201600333 00 Aprobado según Acta No. 83 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuesto por los honorables Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del Magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja de la señora Martha Esperanza Romero Hernández. HECHOS La señora Martha Esperanza Romero Hernández, presenta una queja diciendo que presento acción de tutela contra la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que correspondió al doctor Ovidio Claros Polanco, quien dispuso su envío al Seccional de Bogotá, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. El 16 de octubre de 2015, el Magistrado Antonio Suárez Niño denegó por improcedente la tutela cuyo radicado fue el 2015.04601.00. Dice que se había configurado una nulidad conforme a reiterados precedentes de la Corte Constitucional, según los cuales era competente para conocer la acción de tutela, el primer funcionario donde se presentó, violándose el debido proceso, las formalidades propias
del juicio, los derechos humanos y garantías contenidas en pactos y convenciones, alegando que ningún investigado puede investigar a sí mismo. Esgrimió ser más reprochable que el doctor Antonio Suárez Niño, el 14 de octubre de 2015, dispone notificar auto de 13 de octubre, que admitió dar trámite la tutela y solicitarle que informara el número del proceso que promovió en contra de la Magistrada María Lourdes Hernández, y la Fiscalía en la cual República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201600333 00
Referencia: funcionario en única instancia se encontraba, en el término de dos días, solicitud que considera capciosa porque la misma Magistrada al contestar, la subsanaba.
Después de citar lo que considera que son las funciones de los jueces y algunas normas de la Constitución y la Ley 270 de 1996, agrega que con una simple llamada ante la Fiscalía delegada ante la Corte, podía averiguarla. A su juicio, con ello pretendía el Magistrado Antonio Suárez Niño, que ella subsanara la nulidad originada por el Despacho al conocer la tutela. El Magistrado denegó la nulidad invocada pese a ser de “bulto”. Dijo que pese a no proceder tutela contra una acción de tutela, no se puede imponer un procedimiento desconocedor de las formalidades propias de la tutela violando precedentes judiciales de las altas Cortes,
particularmente de la Corte Constitucional, que es de obligatoria observancia. Porque al actuarse sin jurisdicción ni competencia, es nula de pleno derecho. Expresó que los abogados se quejan de jueces de descongestión inexpertos y que ésta Sala debe impedir que se haga justicia por mano propia. El Magistrado se abrogó una competencia de la que a todas luces carecía, y es más reprochable que haga una solicitud de información inane con el presunto fin de subsanar la nulidad generada. Y esto no lo saben las personas que no son abogadas.
Anexó:
1. Auto de 25 de septiembre de 2015, suscrito por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, remitiendo la tutela a la Seccional de Bogotá.
2. Oficio dirigido a la quejosa, solicitándole informar el número del proceso penal y notificándole la admisión de la tutela.
3. Telegrama de esta Sala notificándole a la quejosa, que se denegó la nulidad y se confirmó el fallo que declaró improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). La queja de la señora Martha Esperanza Romero Hernández, refiere hechos que no constituyen falta
disciplinaria como pasa a analizarse: En primer lugar se acusa al Magistrado Antonio Suárez Niño, de asumir la competencia para adelantar una acción de tutela en contra de decisiones tomadas por la Magistrada María Lourdes Hernández, cuando se desempeñaba en ese mismo Seccional, afirmando que con ello irrespeta normas de la Carta Política, de la Ley y jurisprudencia o decisiones de altas Cortes que menciona en abstracto. Evidentemente se trata del desconocimiento de la quejosa, del trámite de tutela que le hace pensar y 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 18.04.17 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia sostener afirmaciones que riñen con la competencia según pacífica y reiterada jurisprudencia según la cual por tratarse de una Sala, cabeza de la jurisdicción disciplinaria que actúa en un bloque de siete Magistrados, no puede realizar las dos instancias y como de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra una Corporación Judicial, debe conocerla su superior. El único camino es que la primera la conozcan los Consejos Seccionales y esta Sala, la segunda instancia, en ambos casos bien por intermedio de los Magistrados, que no se encuentren impedidos, o de los
conjueces que se sorteen para su reemplazo. Así lo dijo expresamente el Magistrado Ovidio Claros, en el auto de 25 de septiembre de 2015, contra el cual afirma la quejosa haber impetrado un recurso, cuando es manifiesta su improcedencia lo que deja también en claro, que la queja no es más que el producto de la ignorancia o la falta de investigación del tema, pues el único recurso que procede en tutela, es la impugnación contra el fallo. Sin lugar a dudas, la acción de tutela no se dirigía contra el Magistrado Antonio Suárez Niño, ni contra su compañero de Sala, al que ni siquiera menciona la quejosa, sino contra una Magistrada diferente, quien no integraba esa Sala de Decisión, por lo cual mal puede decir que se trata de asumir una tutela contra sí mismo. La solicitud de información del número del proceso penal y la Fiscalía a la cual le correspondió el proceso penal contra la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, no tenía de ninguna manera la virtud de sanear una nulidad, como inexplicablemente lo sostiene la quejosa, pues ninguna nulidad existía no solo porque esta misma Sala había enviado al Seccional de Bogotá, por competencia la tutela, sino porque ninguna causal concurría ya que el Magistrado Antonio Suárez Niño no estaba conociendo su propio caso. Desde luego, que pueden utilizarse otros medios probatorios para acreditar los hechos, pero las cargas dinámicas de la prueba exigen que la información se consiga de quien la tiene. En el otro supuesto denunciado, de que obraba en la tutela, ninguna falta se comete cuando por lo farragosa de su
lectura o lo ininteligible de su presentación, no se advierta en la primera lectura. La misma presentación de ésta queja, indica que no es fácil entender el querer de la suscriptora. Después de transcurridos cinco meses de la decisión de primera instancia que se dio el 27 de octubre de 2015, se recibe la queja por correspondencia el 14 de marzo de 2016, cuando para entonces, inclusive había sido confirmada la decisión el 7 de noviembre de 2015, y comunicada a la quejosa el 22 de enero de 2016. Todo parece indicar que la quejosa pretende a toda costa, atacar las decisiones tomadas en un proceso disciplinario, sin escrúpulos para incluir a otras personas que no accedan a sus requerimientos o peticiones, utilizando la acción de tutela y las acciones disciplinarias con fines tergiversados, generando desgaste en la entidad judicial pero sin beneficios para su causa, al no encontrarse por ninguna de las vías para anular la investigación o inhabilitar a su investigador. En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente
irrelevantes. La norma dice así: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.…”2 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra del doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150. Consultado 17.04.17 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201600333 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha
ASUNTO Procede la Sala a resolver los impedimentos propuestos por los Honorables Magistrados, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del proceso disciplinario seguido en contra del Magistrado Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola declaró su impedimento para conocer y participar en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, con fundamento en lo normado en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño del 27 de octubre de 2015 se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Romero Hernández, en su contra como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión contra la cual la accionante solicitó nulidad, que fue denegada en sala No. 100 del 7 de diciembre de 2015, al tiempo que se confirmó la decisión de primera instancia. A su vez, el honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago manifestó su impedimento, con fundamento en lo normado en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al haber dado su opinión dentro de la confirmación de la tutela de la accionante. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia Por su parte la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, fundó su impedimento en lo previsto en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, atendiendo que participó de la decisión emitida en Sala 100 del 7 de diciembre de 2015, al interior del radicado No. 110010102000201502987 02, donde se dispuso negar la nulidad invocada por la accionante y confirmar el fallo de tutela proferido por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien ahora es investigado al interior del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente
a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos, debe tenerse en cuenta las causales invocadas por los Magistrados, establecidas en el artículo 84 numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal rezan: “Ley 734 de 2002. Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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Referencia: funcionario en única instancia
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. “Ley 906 de 2004. Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son nociones que guardan intima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la Ley, en este caso, las causales establecidas en el artículo 84 numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión de su aplicación. Así las cosas, La honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola afirma que tiene interés en el asunto, pues la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Romero Hernández, fue en su contra, cuando fungía como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 110010102000201502987 02, solicitando por esta razón, ser relevada de su conocimiento. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionario en única instancia Los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago plantean su impedimento, al haber participado en la Sala 100 del 7 de diciembre de 2015, en la cual se denegó la nulidad deprecada por la accionante y confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
La Sala considera que el impedimento manifestado por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, está llamado a prosperar pues la quejosa tuvo un asunto en el Despacho, cuando la primera se desempeñaba como Magistrada del Seccional de Bogotá y la tutela cuyo trámite y decisión es materia de esta queja, fue dirigida contra el proceso disciplinario, de ahí que la Magistrada alegue tener interés en el asunto, que escapa al puramente funcional en su actividad disciplinaria al cuestionarse por vía de tutela la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual será aceptado su impedimento. Igualmente, los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, solicitando se les separe del conocimiento del asunto, al haber dado opinión dentro de la acción de tutela mencionada, encontrándose dentro de las causales establecidas por la Ley. Por todo lo anterior, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos, considera procedente la Sala aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Julia Emma Garzón de Gómez y
Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS PROPUESTOS POR LOS
HONORABLES MAGISTRADOS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES.
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Referencia: funcionario en única instancia
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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