CSDJ - F11001010200020160033500ADJUNTA20180710073909-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160033500ADJUNTA20180710073909-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201600335-00 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la queja presentada por el señor
JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se origina en la queja interpuesta por el señor JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE, quien señaló la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-778, en el que
fungió como disciplinado el doctor AROLDO RAMÍREZ GUERRERO. Manifestó el querellante que en su condición de quejoso en el citado proceso fue citado para audiencia el día 8 de febrero de 2016 a las 4:00pm, pero que cuando llegó al Despacho se le informó que la misma se había surtido a las 2 de la tarde, lo cual consideró como una irregularidad merecedora del reproche disciplinario. 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de verificar la supuesta irregularidad narrada por el denunciante. (Fls. 9-10 c.o.). 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 11 de julio de 2016. (Fl.13 c.o.). 4.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante constancia de fecha 8 de septiembre de 2016, remitió certificación sobre la vinculación de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Fls 14-20 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600335-00 CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600335-00 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600335-00 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la queja interpuesta por el señor JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE, quien señaló la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-778, en el que fungió como disciplinado el doctor AROLDO RAMÍREZ GUERRERO. Manifestó el querellante que en su condición de quejoso en el citado proceso fue citado para audiencia el día 8 de febrero de 2016 a las 4:00pm, pero que cuando llegó al Despacho se le informó que la misma se había surtido a las 2 de la tarde, lo cual consideró como una irregularidad merecedora del reproche disciplinario. De la lectura de la queja y del material probatorio allegado al plenario, no se ha determinado que la Magistrada disciplinada haya incurrido en falta disciplinaria alguna, pues el quejoso en su mismo escrito de denuncia refirió República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 que existió una confusión en cuanto a la hora de celebración de la audiencia de fecha 8 de febrero de 2016, dentro del proceso citado en el párrafo anterior. En efecto, manifestó el denunciante que la audiencia se había citado para las 4 de la tarde, pero que revisando los audios de la misma escuchó que la misma se había programado a las 2 de la tarde: “sale una voz en el CD diciendo audiencia para el día 8 de febrero de
2016. Hora 2:00pm, no sé si las fechas y horas de las audiencias las ponen en el transcurso de las audiencias o al final de las audiencias, porque no escuche el final de la audiencia porque escuché nada más la hora y fecha de audiencia 2:00 p-m, de Febrero de 2016, porque apagaron los audífonos no dieron tiempo que yo escuchara el fin de la audiencia”. (Sic a todo lo transcrito).
Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600335-00 “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201600335-00 Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que
cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala) “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, radicado bajo No. 110010102000201600335-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600335-00 disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial