CSDJ - F11001010200020160033600ADJUNTA20170803125532-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160033600ADJUNTA20170803125532-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600336 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 060 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, remitió en oficio No. PSD16-121 de marzo 11 de 2016 queja presentada por el señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la impugnación de la acción de tutela No. 201500547-01, incoada por quien funge como quejoso, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP. Solicitó el señor LADINO DÍAZ la intervención por parte de esta Superioridad para que la Corte Constitucional revise la acción de tutela No. 201500547-01, debido a que no está conforme con lo fallado por los Magistrados encartados en proveído de segunda instancia fechado septiembre 9 de 2015, por cuanto
aseguró que “se le violaron sus derechos al debido proceso, derechos adquiridos, y derecho a la igualdad”; manifestó además que el trámite surtido por los funcionarios judiciales después de emitido el fallo de segunda instancia fue totalmente irregular, pues no hubo exactitud en las fechas de envió y de llegada a la Corte Constitucional. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 1° de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B (fls 23 al 25 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en oficio SGTAC 0047-16 de abril 27 de 2016, remitió informe de lo actuado en la acción de tutela No. 2015-00547, Accionante: Uriel 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 25 de 2016 (folio 26 del cdno original).
Antonio Ladino Díaz, Accionado: Fondo de Prestaciones, Magistrado
Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón.
2. El Secretario General del Consejo de Estado en junio 8 de 2016 mediante oficio No.022, aportó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MONGOLLÓN,
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de oficio No. DESAJ16-TH-1640, allegó certificado de los salarios devengados durante el año 2015 por el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportó los certificados de antecedentes disciplinarios No. 435303, y 435297 del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, sin sanciones disciplinarias vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No
constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de febrero 29 de 2016 se advierte que la queja del señor URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, radica en que presuntamente no hubo claridad respecto del trámite de envío del expediente de la acción de tutela No. 201500547-01 a la Corte Constitucional una vez se profirió fallo de segunda instancia en septiembre 9 de 2015. No obstante, advierte esta Superioridad que en su escrito de queja el señor LADINO DIAZ no hizo ninguna mención sobre acciones de esos funcionarios judiciales que presuntamente hayan generado tal vulneración a sus derechos citados, sino que solamente se dedicó a indicar su inconformidad con la decisión proferida; de igual manera, manifestó en su escrito de queja, que su verdadera intención era lograr que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura interviniera ante la Corte Constitucional, para que efectivamente se procediera a la revisión de la acción de tutela No. 201500547-01, porque los Magistrados encartados como Jueces constitucionales en segunda instancia habían fallado en su contra. Desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura, que una vez
analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente y como se demostrará más adelante, el hecho atribuido no existió, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cometieron conducta irregular alguna, en tanto brindaron el tramite exacto previsto por la Ley a la acción de tutela en cuestión (No. 201500547-01). Para empezar, se tiene que en la referida tutela, según afirmó la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surtieron las siguientes etapas:
- Fue fallada en primera instancia mediante providencia de julio 14 de 2015 proferida por el Juzgado 16 administrativo oral de Bogotá Sección Segunda, la cual se le rechazo por improcedente, al considerar que el caso concreto contaba con otro mecanismo de defensa judicial y además no acreditó la causación de un perjuicio irremediable. ii. En Julio 22 de 2015 la parte accionante presento impugnación contra la providencia de primera instancia. iii. Mediante providencia de septiembre 9 de 2015 con ponencia del
Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, y ordenó el envío del expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. iv. El accionante URIEL ANTONIO LADINO DÍAZ en septiembre 24 de 2015, presentó recurso de apelación contra la decisión en precedencia,
el cual fue resuelto en febrero 10 de 2016 declarándose su improcedencia ya que contra el fallo de segunda instancia o cabe ningún recurso.
- Se remitió a la Corte Constitucional en febrero 10 de 2016.
Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 regula el tramite a seguir por el Juez encargado de resolver el recurso de impugnación de tutela, estipulando que una vez se haya proferido el fallo correspondiente, dentro de los 10 días siguientes deberá enviarse el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esa Corporación quien decida sobre su eventual Revisión. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, es claro que en providencia de septiembre 9 de 2015 con ponencia del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, se ordenó una vez surtidas las correspondientes notificaciones, el envió del expediente a la Corte Constitucional; sin embargo, esto no pudo efectuarse en tanto se observa que pocos días después, el accionante remitió memorial con el que pretendía impugnar la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela referida, ameritando un nuevo pronunciamiento del Juez de segunda instancia en proveído de febrero 10 de 2016. Así las cosas, observa esta Colegiatura que el no envío inmediato de la referida acción de tutela, no obedeció a irregularidad o negligencia por parte de los funcionarios judiciales encartados, sino que por el contrario se debió a la necesidad de pronunciarse ante una nueva solicitud del actor, precisándole que “la doble instancia que gobierna las ocasiones de oponerse
a las sentencias del juez, impide que una providencia que ha resuelto un fallo sea objeto de apelación, o para el caso de la tutela, de una nueva impugnación”; y según se constató con el registro de actuaciones del proceso remitido por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acto seguido se procedió a enviar el mismo día (febrero 10 de 2016) el expediente referido a la Corte Constitucional. En cuanto a la intención del quejoso de lograr que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, persuada a la Corte Constitucional para que acceda a revisar su acción de tutela No. 20150054701, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Al tenor de lo dicho, solamente se encuentran facultados los Magistrados de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo, para solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido, cuando consideren que la revisión puede
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. En efecto, es claramente ostensible que en la normatividad citada la ley otorgó poder discrecional a los Magistrados encargados de decidir sobre esas eventuales revisiones, no estando obligados a emitir motivación expresa alguna, sino que están exclusivamente sujetos a su propio criterio; por lo que mal haría esta Superioridad al impetrar solicitud ante una Corporación autónoma en estas decisiones, máxime cuando el quejoso no aportó la información necesaria que de verdad evidenciara un perjuicio irremediable causado. Al respecto la Corte Constitucional en Auto 012 de 2004 manifestó: “Así entonces, en materia de revisión de las Sentencias de tutela por la Corte Constitucional, la Constitución no ordena a esta Corporación seleccionar y revisar todos los fallos de tutela como lo afirma el peticionario, sino que le concede libertad en la escogencia en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine o los que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad implica que la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos.” Se reitera entonces, que esa facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que
busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales.3 En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. 3 Sentencia T-269 de 1995 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial