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CSDJ - F11001010200020160033900ADJUNTA20160805104511-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160033900ADJUNTA20160805104511-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110010102000201600339 00

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Registro: veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobada según Acta No. 71 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTEHUILA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVAHUILA el, con ocasión de la demanda ordinaria de Acción Reivindicatoria, formulada a través de apoderado del municipio de Gigante – Huila, contra José Isaías Vanegas Buitrago.

1. Situación Fáctica: El 7 de octubre de 2014, presentó demanda ordinaria de Acción Reivindicatoria por medio de apoderado del municipio de Gigante – Huila, contra José Isaías Vanegas Buitrago, con el fin de que se declare:  Que pertenece en dominio pleno y absoluto al Municipio de Gigante – Huila, el bien inmueble “Lote de terreno 2 áreas de bosques, con un área de setenta y cinco hectáreas nueve mil ochenta metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (65Hta.- 9880,66 M2) ubicado

en la vereda Corozal, Jurisdicción del Municipio de Gigante y comprendido dentro de los siguientes linderos (…)”.  Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada eta sentencia, a favor del municipio de Gigante – Huila, el inmueble lote de aproximadamente tres (3) hectáreas cuyos linderos se describen (…).  Que en la restitución del inmueble en cuestión, debe comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refute como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo describe el Código Civil en su Título Primero del libro II.  Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

ACTUACION PROCESAL

1. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de GiganteHuila, a través de auto del 13 de noviembre de 2014, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.

En auto de fecha 30 de julio de 2015, ordenó emplazar al demandado conforme el artículo 318 de Estatuto Procesal Civil. En auto del 2 de septiembre de 2015, fijo como fecha 24 de septiembre a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de conciliación. El 24 de septiembre de 2015, se llevó acabo audiencia que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que mencionó que “Colige esta judicatura que es incompetente conforme lo establece el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, vale decir quien goza de atribución legal para asumir conocimiento es el

señor Juez Contencioso Administrativo – reparto de la ciudad de Neiva-Huilapor lo antes expuesto el despacho declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha noviembre 13 de 2014, el cual se admitió la demanda, a su turno, el artículo 85 del C.P.C. establece que el juez rechazará de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o competencia, evento este último donde procede su envió a quien considere competente. Por lo brevemente expuesto, y de conformidad a las normas citadas el Juzgado RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de Acción Reivindicatoria o de dominio, propuesta por el Municipio de Gigante, contra el señor JOSÉ ISAÍAS VANEGAS BUITRAGO, por falta de competencia. SEGUNDO: Ordenar la remisión inmediata del líbelo de mandatario y sus anexos al señor Juez”. (Sic a lo transcrito).

2. Efectuado el reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, mediante auto de 29 de octubre de 2015, señalo que carece de jurisdicción y competencia por lo siguiente: “Del estudio de la demanda se observa que este Despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, pues no obstante habérsele asignado como si se tratara de una demanda de Restitución de Inmueble, en realidad la acción promovida por la parte actora es la ACCIÓN REIVINDICATORIA consagrada en el artículo 946 y siguientes del Código Civil , establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión

que está en poder de otro, para que éste se la restituya, la cual exige el derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado; siendo por tanto una acción civil cuya competencia es exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, radicada en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales – art. 18 C.G.P.- dada la cuantía del proceso, y cuyo trámite y procedimiento se sujeta a lo previsto para los procesos declarativos, regulado expresamente en el Código General del Proceso, Libro TerceroSección Primera. “Ha de observarse que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACAseñala los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encontrándose entre tales, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; señalando seguidamente los asuntos específicos de que puede conocer la jurisdicción de acuerdo al objeto para el que fue instituida, sin que ninguno de ellos aluda a controversias reivindicatorias del derecho de dominio”. De otra parte, señaló que, en el título III artículo135 a 148 del CPACA, se relacionan medios de control a través de los cuales se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de los asuntos a su cargo, sin que en ninguna de dichas normas se consagre la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por el actor, como medio de control

susceptible de tramitarse ante esa jurisdicción. Concluyó señalando que “en el presente caso no se trata de una demanda de particulares en contra de una entidad pública, en la que se alegue la ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte de la Administración sino de una demanda promovida por una entidad pública en contra de un particular, a quien señala de invadir y ocupar un bien de su propiedad; por lo que su pretensión está encaminada a que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble invadido por un particular, relacionado tanto en los hechos de la demanda como en la pretensión primera y segunda de la misma, y que se le restituya dicho inmueble, por lo que es evidente que se trata de un proceso declarativo que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de Acción Reivindicatoria promovida por el Municipio de Gigante – Huila, en contra de JOSÉ ISAÍAS VANEGAS BUITRAGO, a través de la cual la actora pretende que, pertenece en dominio pleno y absoluto al Municipio de Gigante – Huila, el bien inmueble “Lote de terreno 2 áreas de bosques, con un área de setenta y cinco hectáreas nueve mil ochenta metros con

sesenta y seis centímetros cuadrados (65Hta.- 9880,66 M2) ubicado en la vereda Corozal, Jurisdicción del Municipio de Gigante y comprendido dentro de los siguientes linderos (…); así mismo, que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada eta sentencia, a favor del municipio de Gigante – Huila, el inmueble lote de aproximadamente tres (3) hectáreas cuyos linderos se describen (…); que en la restitución del inmueble en cuestión, debe comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refute como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo describe el Código Civil en su Título Primero del libro II; y por último, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. SOLUCIÓN DEL MISMO Teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Promiscuo Municipal y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre

todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. De otra parte tenemos que, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de señalarse que, en el título III artículo135 a 148 del CPACA, se relacionan medios de control a través de los cuales se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de los asuntos a su cargo, sin que en ninguna parte de dichas normas se consagre

la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por el actor, como medio de control susceptible de tramitarse ante esa jurisdicción. Así las cosas y en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del Código General del Proceso, el caso bajo estudio es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Hecha la observación anterior, ha de mencionarse que, en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a obtener por parte del Estado la reivindicación de un bien de su propiedad, esto es, del - Municipio de GiganteHuila-. En este orden de ideas, se tiene que la petición propuesta por la demandante, a través de apoderado judicial, lo es en ejercicio de la Acción Reivindicatoria o acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil2, cuestión reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria con la cual se pretende que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que éste se la restituya, la cual exige el derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado; siendo por tanto una acción civil cuya competencia es exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, radicada en cabeza de los Juzgados Civiles. Es pertinente, anotar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una estipulación general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, esto es, de conformidad a lo señalando en el artículo 15 del Código General del Proceso3 en el que

menciona lo siguiente: 2 Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 3 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” De conformidad con lo antes mencionado y dado que la demanda objeto de estudio de la Sala, lo que realmente pretende el actor es que, de manera clara y concreta se restablezca la restitución de un predio de su propiedad, es decir, -propiedad de la entidad territorial-, lo cual se encuentra reglamentado en la normatividad adjetiva civil, de conformidad el articulado antes transcrito, siendo por ello entonces que, el conocimiento de este tipo de procesos por el tipo de naturaleza, corresponde de manera sin duda alguna, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de GiganteHuila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE - HUILA y el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVAHUILA con ocasión del conocimiento del Proceso de Acción Reivindicatoria instaurado por el Municipio de GiganteHuila, contra el señor José Isaías Vanegas Buitrago, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVAHUILA para su información.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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